STC2345-2024

MARZO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00641-00

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC2345-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00641-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Diego Alejandro Urrego Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fueron citadas a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado Nº 05266310300120220021600.

 

ANTECEDENTES

 

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

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Manifestó que Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes a Adriana María Álvarez Grisales y a Vanessa Blandón Álvarez, causada con el deceso de Neiron León Blandón Cardona, esposo de la primera y padre de la segunda.

 

Indicó que, para obtener el pago de la prestación, Vanessa Blandón Álvarez debía demostrar su escolaridad hasta los 25 años, sin embargo, como no aportó los certificados correspondientes para acreditar su actividad académica, la mesada le fue suspendida, lo que suscitó que formulara una acción de tutela contra Colpensiones, la EPS Sura y el municipio de Envigado, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado negó, decisión que el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 2 de septiembre de 2022 revocó al desatar la impugnación formulada, para otorgar la protección en los siguientes términos,

 

(…) CONCEDER EL RESGUARDO EXCEPCIONAL amparando el derecho fundamental del mínimo vital, para el cual deprecó amparo Vanessa Blandón Álvarez, por intermedio de su agente oficiosa Adriana María Álvarez Grisales, para lo cual se ordenará a COLPENSIONES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a levantar la suspensión del 50% de la pensión de sobreviviente correspondiente a Blandón Álvarez sin que se le exija como requisito acreditar escolaridad dadas las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra en la actualidad, y dentro del plazo de diez (10) días proceda a pagar el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar. La protección permanecerá durante el tiempo en que la accionante acredite ante el fondo de Pensiones la incapacidad que le impidió continuar con sus estudios.

 

Así mismo para que dentro del primer plazo concedido proceda a activar la atención en salud en el régimen contributivo y en la EPS Sura en la que se encontraba afiliada.  Por su parte LA EPS Sura, una vez Colpensiones active la afiliación a seguridad social en salud continuará prestándole la atención en salud que venía brindándole hasta que se dio la suspensión de su mesada pensional».

 

Afirmó que con la orden anterior se le impuso a Colpensiones que levantara la suspensión de los pagos de la pensión en favor de Vanessa Blandón, en la medida en que ésta acreditara «las incapacidades respectivas con el fin de conservar el amparo», por lo que mientras la beneficiaria cumplió con tal carga, la entidad realizó los giros correspondientes. Agregó que lo ordenado para la EPS Sura fue la prestación del servicio de salud de la allí accionante, sin supeditar el mismo «al pago del aporte en salud o a marcaciones en el sistema».

 

Expresó que la entonces accionante acudió en desacato y alegó que se estaban desconociendo sus patologías y sus derechos.

 

Señaló que en auto de 11 de octubre de 2023 se archivó el desacato frente a la EPS Sura, pero se siguió el trámite contra Colpensiones, porque la aseguradora expresó que la joven incidentante «estuvo afiliada a la PBS de EPS Sura en calidad de cotizante pensionada (PENSIONADO POR SOBREVIVENCIA O SUSTITUCIÓN) PERO la entidad pensionadora le viene reportando su pensión en estado SUSPENDIDA. No obstante, EPS Sura le activó su afiliación a Vanessa en el mes de 08/23 (…) pero Colpensiones en los aportes de los meses de 09/23 y 10/23 le reporta su pensión como suspendida».

 

Sostuvo que lo anterior resulta contrario a la verdad porque la beneficiaria nunca fue retirada del sistema y, con todo, el pago de las mesadas pensionales dependía de las incapacidades expedidas por la EPS.

 

Explicó que el 25 de octubre de 2023 la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones le informó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, que había acatado el fallo de tutela y, para el efecto, aportó la comunicación de la Dirección de Nómina de Pensionados en la que informaba que la entidad «había girado las mesadas pensionales hasta septiembre de 2023, de conformidad con las incapacidades acreditadas, según lo dispuso como condición en la providencia judicial» y, además, en julio de 2023 no se había reportado incapacidad de la beneficiaria.

 

Expuso que Vanessa Blandón el 2 de noviembre de 2023 insistió en el desacato, porque se hallaba suspendido el servicio de salud «y el no pago de julio, así como días de agosto, septiembre y octubre».

 

Resaltó que frente a tal manifestación, le había indicado al Juzgado de conocimiento que no era posible realizar desembolsos como de manera ordinaria se pagan las pensiones, porque debían verificarse previamente las incapacidades, además, le indicó que en julio de 2023 no se reportaron incapacidades y por tal razón ese mes no se pagó y, «respecto a la mesada pensional correspondiente a agosto/2023, la misma se pagó en la nómina de septiembre/2023, proporcional a los 26 días soportados por incapacidad (…) y para la mesada pensional correspondiente a septiembre/2023, se encontraba girada y pendiente de pago para el mes de noviembre/2023, lo cual se realizó el último día hábil del mes de conformidad con la operación de la entidad».

 

Destacó que pese a lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado dio apertura al desacato y aun cuando hubo errores en la notificación de sus providencias, pues solo se remitieron al correo  notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y no de manera específica a los funcionarios involucrados, en auto de 17 de noviembre de 2023 resolvió sancionarlo con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de director de la Gerencia de Determinación de Derechos de Colpensiones, decisión que informó a través de la misma cuenta electrónica mencionada, determinación que confirmó el Tribunal Superior de Medellín el 22 de noviembre siguiente.

 

Anotó que reclamó la inaplicación de las anteriores sanciones y reiteró que conforme a la verificación de las incapacidades procedía al pago de las mesadas, algunas de manera retroactiva, no obstante, el Juzgado accionado se negó a levantarlas, porque, en su criterio, peticiones como esa son una «práctica desleal frente a los usuarios y para con los instrumentos procesales, que materialmente está causando una gran congestión judicial». (sic)

 

Advirtió que, con posterioridad, la beneficiaria reclamó la apertura de un nuevo desacato, pero el Juzgado de conocimiento en auto de 18 de diciembre de 2023 resolvió negar esa petición por encontrar cumplidas las órdenes de tutela, puesto que «la Joven Vanessa Blandón, se encuentra activa en el sistema de seguridad social, se llevó a cabo la cita que tenía programada con su especialista en Neurología, se le expidió una nueva incapacidad por el término de 30 días y se encuentra enlistada dentro de la nómina de diciembre de 2023, para el pago de las mesadas atrasada y demás».

 

Sostuvo que, si bien se evidenció el acatamiento de lo ordenado, frente a la nueva petición para lograr la inaplicación de las sanciones, con auto de 18 de diciembre de 2023 se negó la misma.

 

Agregó que la actuación de los accionados constituye vía de hecho y vulnera los derechos fundamentales que reclama, puesto que, i) la orden constitucional exigía la verificación de una carga en cabeza de la beneficiaria de la prestación, por lo que no podía disponerse el giro mensual de la mesada pensional como se hace ordinariamente, ii) Colpensiones cumplió la sentencia de tutela de acuerdo con lo ordenado, incluso antes de la apertura del trámite incidental, iii) la entidad no actuó con rebeldía, porque adelantó sus actuaciones «de buena fe orientadas al cumplimiento del fallo (girando las mesadas y descuentos en salud) las cuales incluso fueron reconocidas en su oportunidad por el juez constitucional mediante auto del 26 de octubre de 2023», iv) no fue notificado del trámite incidental ni de la sanción y, v) se desconoció la jurisprudencia de las Altas Cortes en cuanto a la procedencia del levantamiento de las sanciones ante el cumplimiento efectivo del fallo de tutela.

 

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar, «DEJAR SIN EFECTOS los autos del 17 y 29 de noviembre y el 18 de diciembre de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado y el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión, al encontrarse demostrado que Colpensiones atendió cabalmente la orden de tutela adelantada por esos Despachos y, en su lugar, ordenar la inaplicación de la sanción proferida en mi contra y, en consecuencia, ordene el archivo del trámite incidental».

 

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

 

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado relató los antecedentes del asunto materia de queja e indicó que ha negado las solicitudes de inaplicación de las sanciones impuestas en el incidente al accionante, en autos de 29 de noviembre y 18 de diciembre de 2023, a los que se remite.  

 

2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que coadyuvaba las peticiones del accionante, pues las autoridades accionadas incurrieron en irregularidad y desconocieron la jurisprudencia aplicable. 

 

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. 

 

CONSIDERACIONES

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1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.

 

Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,

 

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»

(CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).

 

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.

 

Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».

 

Sumado a lo expuesto, si el amparo se abre paso frente a las decisiones adoptadas en un trámite constitucional debe observar igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,

 

«que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).

 

 

A las anteriores, deben adicionarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución, los cuales se presentan cuando,

 

i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

 

ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ. STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).

 

2. La queja constitucional.

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En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Diego Alejandro Urrego Escobar, reprocha la decisión proferida en el incidente de desacato propuesto con posterioridad a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 2 de septiembre de 2022 en la que, en sede de impugnación, concedió el amparo interpuesto por Adriana María Álvarez Grisales, como agente oficiosa de su hija Vanessa Blandón Álvarez, frente a Colpensiones, la EPS Sura y el municipio de Envigado, pues, según expone fue sancionado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado con dos (2) SMLMV por incumplimiento a esa orden, dada su condición de superior jerárquico de la Gerencia de Determinación de Derechos, pronunciamiento que, en sede de consulta, confirmó la mencionada Corporación el 22 de noviembre de 2023, cuando, en su criterio, no fue correctamente notificado del trámite y, además, se hallaban acreditadas las distintas actuaciones adelantadas por Colpensiones para atender el mandato constitucional.

 

3. La providencia censurada.

 

3.1 En este asunto, corresponde revisar la providencia de 22 de noviembre de 2023, porque con ella el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sanción cuestionada por el accionante y, además, se puso fin a la actuación de desacato aquí cuestionada.

 

En ella, la mencionada Corporación comenzó por señalar que en sentencia de tutela de 2 de septiembre de 2022 revocó el fallo de primera instancia y resolvió conceder el amparo a Vanessa Blandón Álvarez porque se encontraba en estado de vulnerabilidad al haber padecido un accidente de tránsito que le ocasionó varias patologías, y le impuso a Colpensiones,

 

(…) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a levantar la suspensión del 50% de la pensión de sobreviviente correspondiente a Blandón Álvarez sin que se le exija como requisito acreditar escolaridad dadas las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra en la actualidad, y dentro del plazo de diez (10) días proceda a pagar el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar. La protección permanecerá durante el tiempo en que la accionante acredite ante el fondo de Pensiones la incapacidad que le impidió continuar con sus estudios.

 

Así mismo para que dentro del primer plazo concedido proceda a activar la atención en salud en el régimen contributivo y en la EPS Sura en la que se encontraba afiliada.  Por su parte LA EPS Sura, una vez Colpensiones active la afiliación a seguridad social en salud continuará prestándole la atención en salud que venía brindándole hasta que se dio la suspensión de su mesada pensional».

 

Indicó, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado «en atención a la manifestación elevada» por la allí accionante, procedió a requerir a los funcionarios de Colpensiones encargados del cumplimiento del fallo de tutela, y le otorgó un (1) día para contestar y, luego, tras la apertura del desacato, se les confirió otro plazo, y adelantado el trámite el Juzgado de conocimiento en providencia de 17 de noviembre de 2023 concluyó que se había desconocido el mandato del Tribunal Superior y le impuso a cada uno de los involucrados una multa de dos (2) SMLMV.

 

A continuación, y tras referir el objeto del incidente de desacato y la jurisprudencia aplicable al mismo, adujo en relación con la situación bajo examen,

 

(…) el incidentista peticionó para que se hiciera cumplir la orden dada en la tutela y se impusieran las sanciones respectivas a los directivos del ente tutelado por el no cumplimiento en debida forma del mandato impartido en la providencia que desató la tutela, incidente que se decidió conforme quedó reseñado en la parte histórica de esta providencia.

 

De acuerdo con la foliatura remitida por el juzgado de instancia, el incumplimiento del ente accionado se tornaba evidente al momento de proferir la decisión que ahora surte la consulta.

 

Y tan indiscutible es lo anterior, que hoy cuando se decide tal grado del que conoce la Sala Unitaria, no se dan visos de cumplimiento total, pues, aunque la entidad allega memorial en el trámite de consulta, se limitó a hacer referencia al organigrama interno de la entidad, pero nada dijo acerca del cumplimiento a la orden tutelar, por lo cual, ha de interpretarse que el mandato del juez constitucional ha sido burlado».

 

4. De la vulneración evidenciada.

 

4.1 Fijado lo anterior, la Sala encuentra en la decisión del Tribunal Superior de Medellín la vulneración alegada por el accionante, pues revisadas las diligencias materia de censura, se establece que esa Corporación omitió pronunciarse acerca i) del objeto y motivo particular que suscitó el incidente propuesto por la parte inicialmente accionante y, ii) sobre la documentación enviada por Colpensiones desde el 24 de octubre de 2023, -remitida nuevamente el 4 de noviembre siguiente-, con la que explicó la forma de pago de las mesadas reclamadas por la beneficiaria y la comprensión que tiene la entidad del mandato constitucional, en cuanto a que se requiere de las incapacidades para proceder al pago de la pensión y que la prestación del servicio de salud le corresponde a la EPS Sura sin condiciones.

 

4.2 En cuanto a lo primero, es del caso referir que la madre y agente oficiosa de Vanessa Blandón Álvarez, al promover el incidente de desacato el 1° de noviembre de 2023 manifestó que Colpensiones le ha negado el pago de algunas mesadas por la falta de incapacidad y que las patologías de su hija requieren la prestación del servicio médico por parte de la EPS Sura, pero que ésta le ha indicado que es Colpensiones quien no ha hecho pago de aportes y que, por esa razón, el servicio médico le había sido suspendido, aun cuando fue reactivado en la actualidad. De igual modo, la actora expresó,

 

(…) Sura rechaza la incapacidad porque me encuentro suspendida nuevamente porque colpensiones me ha suspendido el pago de incapacidades. En este punto me pregunto ¿cómo puedo allegar una incapacidad si sura me suspende el servicio y como puedo tener servicio de salud si colpensiones me suspende de la nómina de pensionados?

 

(…) Solicito nuevamente se dé trámite a este incidente de desacato tanto para que sean requeridas COLPENSIONES y EPS SURA.

 

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(…) A la fecha Colpensiones no ha pagado la nómina de los meses Julio 2023, los 4 días de agosto, septiembre y octubre».

 

4.3 Posteriormente, en escrito de 15 de noviembre de 2023, la incidentante adujo que para esa fecha su hija se encontraba suspendida con la EPS Sura y «no obstante no ha llegado el abono retroactivo de pensionada, (…) perjudicando a mi hija su proceso de salud, al encontrarse suspendida impide sus citas médicas, medicamentos y citas con especialistas; como ya lo he notificado, con esto mismo hace referencia no se puede dignar a hacer cumplimento de entrega de incapacidad de días de Octubre 2023 y Noviembre 2023 actuales cuando se encuentra suspendida, como sucedió en el mes de Julio 2023, por hacer suspensión a la EPS SURA».

 

4.4 Así las cosas, y en relación con la documentación que Colpensiones allegó desde el 24 de octubre de 2023, es necesario advertir que en virtud de la misma, el Juzgado de conocimiento en providencia de 26 de octubre siguiente, resolvió terminar la actuación incidental que antes había impulsado la parte accionante porque, en su criterio, del material probatorio se evidenciaba que «efectivamente, no se reporta incapacidad para el mes de julio de 2023 y que los demás meses en los cuales se ha reportado incapacidad por parte de la actora, COLPENSIONES ha realizado los pagos de la mesada pensional, bien sea de forma oportuna o como retroactivo». Allí mismo tuvo en consideración la constancia secretarial en la que se informó de la comunicación telefónica con la agente oficiosa, quien confirmó que recibió las mesadas pensionales de los «meses de abril, mayo y junio de 2023, respecto del mes de septiembre recibió un pago por 20 días de junio y 26 días de agosto».

 

4.5 Se destaca además que en relación con los cuestionamientos frente a la EPS Sura, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado abrió un trámite incidental independiente al que le puso fin con auto de 16 de noviembre de 2023, en el que señaló que esa entidad había realizado algunas gestiones para cumplir el fallo de tutela, pero que «su actuar depende exclusivamente que la entidad COLPENSIONES, realice la respectiva afiliación de la agenciada Vanessa Blandón Álvarez, quien a la fecha de acuerdo a la información que reposa en el expediente y a la recopilada por el despacho, se encuentra RETIRADA», lo que, en su criterio, evidenciaba una imposibilidad en el cumplimiento del mandato constitucional, por lo que terminó el incidente y dispuso su archivo.

 

4.6 Como antes se advirtió y según lo evidencia la providencia con la que el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sanción impuesta al accionante en sede de desacato, no hubo ninguna mención sobre los aspectos atrás reseñados, pues esa Corporación además de no señalar la razón que motivaba el nuevo el desacato, esto es, cuales mesadas no se habían pagado pese a estar causadas, y contrastar tal acusación con la actuación de Colpensiones, quien reportó algunos pagos y explicó que estaba cancelando como retroactivo algunos valores supeditados a la presentación de incapacidades por parte de la beneficiaria de la prestación –proceder avalado en el anotado auto de 26 de octubre de 2023- nada dijo sobre tales materias, siendo de su resorte proveer en detalle en qué consistió el incumplimiento que suscitó la confirmación de las sanciones impuestas al accionante y el alcance de su orden, la que, según se extrae del proceder de las entidades incidentadas, ha suscitado diversas interpretaciones.

 

4.7 Téngase en cuenta que el Tribunal Superior al estar conociendo del grado jurisdiccional de consulta está compelido a definir la situación a su cargo con suficiencia, revisando toda la actuación incidental e, incluso, la vinculación y notificación de las personas obligadas a cumplir el fallo.

 

 

5. Conclusiones.

 

Conforme a lo anteriormente expuesto, el amparo solicitado por Diego Alejandro Urrego Escobar, como superior jerárquico de la Gerencia de Determinación de Derechos de Colpensiones será concedido, debido a la falta de motivación del Tribunal Superior de Medellín en cuanto a las circunstancias referidas, relacionadas con el objeto del desacato formulado por la accionante inicial y la documentación que aportó la autoridad incidentada para acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela de 2 de septiembre de 2022.

 

La falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente en la misma, reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020, citada en CSJ. STC10178-2020, STC16122-2021 y, STC6150-2023. entre otras).

 

Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020, STC16122-2021 y, STC16811-2023, entre otras).

 

6. En consecuencia, el Tribunal Superior de Medellín deberá dejar sin efecto la providencia de 22 de noviembre de 2023 y las decisiones que de ésta se deriven y, en su lugar, resolver nuevamente la consulta a su cargo, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

 

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Diego Alejandro Urrego Escobar.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 22 de noviembre de 2023 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, la consulta frente al auto de 17 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Envigado, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de la misma.

 

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentren en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

 

CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00641-00

   

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