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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00831-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3292-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00831-00
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la acción de tutela promovida por Jhon Fredys Carvajal Mendoza contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Fiscalía General de la Nación, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
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1. El actor reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», así como de los principios de congruencia, presunción de inocencia e in dubio pro reo, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas con ocasión de la sentencia condenatoria dictada en su contra.
Deprecó, entonces, ordenar a la Fiscalía y al Tribunal convocado aplicar «las medidas de saneamiento y[,] en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado».
2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza:
2.1. En la causa penal seguida contra el accionante por el punible de acceso carnal violento, el 4 de noviembre de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao emitió sentencia absolutoria, la que, el 13 de marzo de 2023, revocó el Tribunal acusado para, en su lugar, condenar al quejoso a 16 años de prisión, al hallarlo responsable de tal delito, siendo su víctima quien fuese su cónyuge; determinación que, el pasado 1º de noviembre, en sede de impugnación especial, confirmó la Sala de Casación Penal de esta Corte.
2.2. En sede de tutela, en concreto, el promotor adujo que con la emisión del veredicto condenatorio en su contra se incurrió en «defectos procedimentales» e indebida valoración probatoria, porque se dejó de lado la acertada determinación absolutoria del Juzgado por carencia de medios demostrativos que acreditaran su incursión en la conducta endilgada, resultando evidente la omisión de parte del ente fiscal de cara a arrimar los materiales que soportaran su teoría del caso.
Aseveró que «la única prueba tomada en consideración por el Tribunal… para condenar… lo fue… la declaración de la denunciante[,] en su calidad de víctima», misma que resultaba deficiente porque «no hizo alusión a las circunstancias de modo[,] tiempo y lugar de ocurrencia… de los supuestos actos desde el año 2009 y hasta antes del… 2015, como inicialmente lo planteó el acto acusatorio», restando credibilidad a su versión y poniendo en duda la existencia del ilícito, debiendo, por tanto, resolverse a favor del procesado, en aplicación de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
A pesar de lo afirmado en precedencia, indicó también que la mentada Colegiatura, igualmente, tuvo en cuenta los testimonios de la madre, la hermana y el hijo de aquélla, sin observar que, sumado a que su vínculo familiar con la ofendida le restaba valor a sus versiones, lo cierto era que esas personas «no tuvieron conocimiento de la violencia sexual, pues nunca presenciaron eventos de tal magnitud, y solo ponen de presente, eventos de violencia doméstica, que no son los que son materia de juzgamiento; máxime cuando en este asunto, no existe una valoración médica, ni mucho menos, se aportó las historias clínicas de la supuesta atención hospitalaria que menciona la [víctima]… recibió, o una valoración psicológica, que corroborara su dicho», de no olvidar que éste, solo, es insuficiente para condenar, evidenciándose, así, que «no se surtió la denominada corroboración periférica que[,] más allá de la duda razonable, logre acreditar la versión única de la víctima, para proferir una sentencia condenatoria».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia pidió denegar la protección porque «no… [le] ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor… Carvajal Mendoza».
2. La Fiscalía Seccional 92 Delegada de Urrao tras defender la legalidad de la actuación cuestionada, también rogó el despacho adverso del resguardo, advirtiendo que «el Accionante recopila una cantidad de información, sin especificar cuál es la vía de hecho en la que incurren los Magistrados o el Fiscal Delegado, y de qué forma se vulneran sus Derechos y los Principios Procesales, limitándose a insistir en que se cometió una vía de hecho, al vulnerar los Derechos y los Principios ya referidos, sin realizar el análisis probatorio, necesario, que dé cuenta del análisis errado que llevó a condenarlo en lugar de confirmar la absolución, por parte de los Señores Magistrados. Insistiendo en repetir los errores cometidos por el Juez del Circuito de Urrao al dictar sentencia absolutoria, como si ese fuera el análisis correcto, dejando de lado que dichos yerros, ya fueron corregidos».
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que «insistir en los argumentos de crítica probatoria expuestos en la impugnación especial, sin demostrar que la Corte incurrió en una vía de hecho al confirmar la primera sentencia de condena proferida contra el accionante, corresponde a un proceder ajeno al amparo constitucional que conduce a que no prospere y así debe ser declarado».
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CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de estudio, se anticipa el fracaso de la solicitud de protección, comoquiera que no se muestra arbitraria la sentencia mediante la cual, el 1º de noviembre de 2023, en sede de impugnación especial, la Sala de Casación Penal de esta Corte zanjó de forma definitiva el asunto sometido a su conocimiento, confirmando el veredicto condenatorio que en contra del quejoso dictó el 13 de marzo anterior el Tribunal convocado.
Lo dicho, en tanto que en ella el Colegiado vinculado exteriorizó, con suficiencia, las razones para proceder en la forma en que lo hizo.
2.1. En efecto, previamente aclaró que aunque el ente fiscal, «en la imputación y la acusación[,] refirió la comisión de un concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal violento agravado, en el fallo proferido por el Tribunal se precisó que únicamente se procedía por el comportamiento realizado el 14 de octubre de 2015 en el municipio de Urrao, pues sobre los ocurridos en Pacho, Ubaté, Samacá y Sogamoso no se efectuó imputación fáctica alguna».
A continuación, «[c]omo el impugnante afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta los postulados y estándares del derecho probatorio, de manera que “se desconoció la Constitución, así como las normas de orden público”, constata la Sala que no se ocupó de la perspectiva de género señalada por el Tribunal, la que encuentra soporte no únicamente en leyes y preceptos constitucionales, sino en pronunciamientos de la Corte sobre el particular».
Por ese sendero, tras aludir al canon 1º de la Ley 248 de 1995, al inciso 2º de la Ley 1257 de 2008 y la Ley 1542 de 2012, así como a la jurisprudencia que encontró aplicable al caso (CSJ SP, 28 jun. 2023, rad. 56027; SP, 18 ag. 2021, rad. 57196), sintetizó que:
Profusamente la Sala ha resaltado el imperativo de diligencia debida en materia de protección a las mujeres, conforme a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belem do Pará), todo lo cual ha determinado una reorientación de la labor investigativa, en procura de visibilizar las circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia y la discriminación que afectan a este grupo poblacional, históricamente víctima de desafueros.
Las mencionadas convenciones, al reconocer derechos humanos no susceptibles de suspensión en estados de excepción, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto conforme al artículo 93 de la Constitución, de manera que no solo obligan al Estado colombiano y generan deberes como los indicados en precedencia, sino que constituyen parámetro de control constitucional.
Desde luego, lo anterior no significa que en materia de valoración de la prueba y de estándar probatorio, la aplicación de una perspectiva de género pueda traducirse en un enfoque diferencial que fracture la imparcialidad, pues la ponderación de las pruebas debe estar guiada por criterios generales de racionalidad a fin de dar por acreditada o no, la responsabilidad del procesado. A lo que no pueden acudir los funcionarios judiciales es a la utilización de estereotipos y prejuicios machistas o patriarcales para fundar sus decisiones, como se deriva de los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014, relativos al curso de la investigación y la práctica y ponderación de las pruebas en casos de violencia sexual, sin desconocer caros principios como la presunción de inocencia del acusado y la carga de la prueba en cabeza de la Fiscalía.
En suma, el enfoque o perspectiva de género, corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, identifiquen, cuestionen y superen la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres a partir de preconceptos machistas y androcéntricos, pues de lo contrario incurren en un falso raciocinio soportado en insostenibles “reglas de la experiencia”, que conduce a la violación indirecta de la ley sustancial.
Con apoyo en lo cual, de forma categórica, estableció que «carece de razón el recurrente al aducir que el fallo del Tribunal no se ajustó a los estándares del derecho probatorio y por ello desconoció la Constitución y las normas de orden público».
Seguidamente, atendiendo a que «el defensor resaltó el acierto del Juez de primer grado al proferir el fallo absolutorio en favor de su representado», observó que dicho «funcionario, en el marco de una apreciación de los elementos probatorios sin perspectiva de género, echó de menos pruebas médicas y psicológicas, historias clínicas y constancias de atenciones especializadas en salud en orden a corroborar lo declarado bajo juramento por la víctima, pese a que ella en detalle dio cuenta del contexto de violencia sexual que soportó durante varios años por parte de su esposo JHON FREDYS CARVAJAL, convencida que por mandatos religiosos debía someterse a la voluntad de su cónyuge, además del miedo que le infundía una posible reacción de él, hasta el último episodio del 14 de octubre de 2015 en el municipio de Urrao».
A lo cual añadió que, también erradamente, en el veredicto de primera instancia, «fueron descartadas las declaraciones de familiares de [la víctima]…, esto es, …(hermana), …(madre) [e]… (hijo), por no haber presenciado directamente los accesos carnales violentos de los que fue víctima y no tuvo en cuenta lo expuesto por ellos, se repite, en el ámbito del contexto, sobre la violencia que el acusado ejercía sobre aquella y, lo más importante, los gritos que escuchaba su hijo desde la habitación contigua a aquella en la cual estaba su progenitora con CARVAJAL MENDOZA».
Motivos por los cuales estableció que tales cargos impugnaticios tampoco salían avante y, aunque lo expuesto se mostraba suficiente para ratificar la condena impuesta por el Tribunal convocado, agregó que los demás reparos del reclamante tampoco se abrían paso, in extenso, por las siguientes razones:
…el defensor manifestó que la Fiscalía no exhibió un dictamen sobre el estado de salud de la víctima, tanto mental como físico, en procura de probar que fue abusada sexualmente, considera la Corte que tal planteamiento, en primer lugar, desconoce el principio de libertad probatoria, en virtud del cual los elementos del delito pueden ser acreditados con cualquier medio demostrativo válido. En segundo término, pretende crear una especie de tarifa legal respecto de la acreditación del delito de acceso carnal violento, no establecida por el legislador. Y, en tercer lugar, el más importante, desconoce la perspectiva o enfoque de género que a partir de la Constitución y normas nacionales e internacionales, vincula a los funcionarios judiciales en sus apreciaciones probatorias, como a espacio se abordó en esta providencia.
4. En cuanto se refiere a la queja del recurrente, referida a que no se probó la espiritualidad de [la víctima]… o su pertenencia a una religión, pues ella declaró que a partir de pasajes bíblicos asumió que como esposa de CARVAJAL MENDOZA estaba llamada a soportar los agravios sexuales a los que la sometía, advierte la Sala que los medios probatorios echados de menos respecto de los referidos aspectos, resultan manifiestamente impertinentes con relación al tema de la prueba, pues si la víctima tenía creencias o valoraciones religiosas que la llevaban a justificar el proceder de su esposo, no por ello el comportamiento lesivo del bien jurídico de la libertad sexual podría descartarse por vía de considerarlo atípico o encontrar una causal de justificación.
Lo cierto es que se demostró más allá de duda razonable, el contexto de sometimiento sexual de la víctima contra su voluntad.
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Sobre la violencia sexual entre cónyuges ha precisado la Corte que “la capacidad intelectual y proyecto de vida de una mujer no puede ser motivo para excluir la agresión sexual en su contra y descalificar su versión de los hechos. De otra parte, bajo el supuesto de un débito conyugal en las relaciones maritales, no pueden pretextarse los atentados a la integridad sexual de la mujer con vínculo conyugal o de hecho vigentes”.
Por su parte, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de las Naciones Unidas (Resolución de la Asamblea General Nº. 48 de 20 de diciembre de 1993), incluyó, como acto de violencia, entre otros, la violación sexual por parte del esposo.
Acertadamente se afirmó en el fallo del Tribunal que [la víctima] mostraba características propias del Síndrome de Adaptación Paradójica, en virtud del cual, las mujeres víctimas de violencia de género desarrollan un paradójico vínculo afectivo con el maltratador, llegando a justificar su proceder, aceptar sus excusas y arrepentimientos luego de cada agresión y descartar la posibilidad de denunciarlo o de abandonarlo.
Las razones expuestas son suficientes para que la queja de la defensa no prospere.
5. Dado que el recurrente insistió en que si bien la madre, una hermana y un hijo de la víctima declararon sobre algunos episodios de violencia del acusado sobre [la víctima], pero nada expusieron sobre el delito [de] acceso carnal violento, encuentra la Corte que el planteamiento se sustrae de la naturaleza misma de ese punible, el cual, por regla general, se comete en un ámbito privado y es por ello que se ha denominado delito de puerta cerrada.
En tales condiciones, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sala, es frecuente que únicamente se cuente con la prueba directa derivada del testimonio de la víctima, como ocurrió en este caso, mientras que la corroboración solo viene a dar soporte fragmentario al contexto que en delitos como el aquí investigado cobra especial importancia.
Así, es verdad que los familiares de la víctima no presenciaron el acceso carnal violento agravado por parte de JHON FREDYS CARVAJAL, pero sí dieron cuenta del mal trato que le daba en su convivencia habitual (contexto de violencia), de manera que ella huyó hacia Urrao para evitar tales comportamientos, pero allá fue ubicada por el acusado, quien nuevamente la accedió carnalmente contra su voluntad. Además, debe apreciarse la declaración de su hijo… acerca de los gritos que escuchaba de su progenitora al estar en la habitación contigua a la matrimonial. En la misma oportunidad, al otro día, el acusado le expresó a su cónyuge “que ella era su esposa y tenía que corresponderle como tal”.
El planteamiento defensivo no tiene vocación de éxito (se destacó).
Tras ello, resaltó, por tanto, el acierto que envolvía a la decisión del Tribunal ad-quem, lo que imponía su plena ratificación y, ante las particulares del caso concreto, finalmente, halló oportuno hacer un llamado de atención al defensor del procesado, en los siguientes términos:
Como para culminar su escrito, el defensor manifestó que “los presuntos abusos no han de ser más que falsos, ya que después de compartir tanto tiempo con una pareja y procrear hijos, resulta poco probable el hecho de querer abusar de tu cónyuge”, corresponde a la Corte rechazar con vehemencia tal argumentación desafortunada, en la que sin demostración alguna se introducen asertos de raigambre machista en el ámbito sexual, en procura minar la credibilidad de lo expuesto por la víctima y descartar la comisión del delito investigado.
El planteamiento del impugnante [la] revictimiza…, pues además de soportar los vejámenes sexuales realizados por su cónyuge, es tratada como mentirosa al declararlos bajo juramento en un juicio, alegación inadmisible conforme a los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad, reconocidos en la Constitución (artículos 13 y 16).
También contraría el artículo 5, literal a) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (aprobada mediante Ley 51 de 1981 y ratificada el 19 de enero de 1982), según el cual, los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.
2.2. En suma, advierte esta Sala que esa decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional, en tanto que los motivos expuestos por la homóloga de Casación Penal de esta Corte para confirmar la sentencia condenatoria en contra de aquél -muy a pesar de la inconformidad del censor y su insistencia en los supuestos en que edificó los reparos contra el veredicto del Tribunal-, estuvieron ajustados a lo claramente reglado frente al punible que le fue endilgado y a los postulados establecidos jurisprudencialmente sobre la materia, especialmente a la necesaria valoración de asuntos de dicho linaje con perspectiva de género; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador natural] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
En otras palabras, para fundamentar un ataque en sede constitucional endilgándole a los funcionarios de conocimiento la incursión en vía de hecho, no basta hacer una nueva evaluación del acopio suasorio o exponer un criterio diverso, como acá ocurrió, ya que no pueden equipararse las facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definido su litigio.
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que solo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador natural.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00831-00