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Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00660-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
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STC3293-2024
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00660-02
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación interpuesta por Fabián Oswaldo Torres Caldas frente al fallo proferido el pasado 14 de febrero por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, «vida digna» y «a una justa y cumplida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada en el juicio divisorio interpuesto en su contra.
Rogó, entonces, i) «se nulite la audiencia de remate celebrada el… 26 de junio de 2023», ii) «se dejen sin efecto las decisiones tomadas con posterioridad a la audiencia de remate y se ordene… se inicie la división del predio y se hagan las acciones que sean necesarias para que se le asigne el lote donde está ubicada [su] casa… y de esta forma se proteja su vida digna»; y «[e]n caso de no ser posible física y jurídicamente la división, …ordenar el remate del bien, pero cumpliendo con todos los protocolos y normas que rigen en materia de remates».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para resolver este caso:
2.1. En el juicio divisorio que contra el actor incoó Alba Lucía Jiménez Aristizábal, respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 157-3699, el 21 de junio de 2017 el Juzgado acusado dispuso no dar trámite a la contestación de la demanda, al considerarla extemporánea; sin embargo, el 14 de agosto siguiente dejó «sin valor ni efecto» esa determinación para, en su lugar, abrir a pruebas el asunto; el 12 de enero de 2018 decretó la venta en pública subasta del inmueble y el 14 de noviembre posterior, al no haber sido objetado el avalúo del mismo, presentado por auxiliar de la justicia en la suma de $791’885.440, le impartió aprobación. Decisiones frente a las cuales las partes no formularon ningún tipo de objeción.
2.2. El 10 de marzo de 2020 el estrado convocado declaró desierta, por ausencia de postores, la inicial diligencia de remate dispuesta en ese asunto.
2.3. Fijado el 26 de abril de 2023 como nueva fecha para la celebración de la almoneda, el 28 de marzo anterior la demandante deprecó el señalamiento de una diferente y el 19 de abril del mismo año la parte demandada allegó escrito en el que manifestó oponerse al remate, aportando «concepto técnico de norma urbanística favorable para subdivisión del predio objeto de litigio» e insinuando que la materialización de aquélla tendía «a liquidar un predio por debajo del precio desactualizado del avalúo hecho por el perito».
2.4. El 25 de abril de 2023 el estrado convocado fijó como nueva fecha para la subasta el 26 de junio posterior, data última en la que el quejoso deprecó la invalidez de la diligencia aduciendo falencias en el aviso de remate que, en su sentir, llevaban a confusión a los postores, petición a la que no accedió el juzgador al «encontrar ajustadas a derecho las publicaciones», sin que frente a tal decisión se presentara algún recurso; y seguidamente, adjudicó el inmueble a la demandante Alba Lucía Jiménez Aristizábal, como única postora, por la suma de $554’319.808 (equivalente al 70% sobre el valor del avalúo aprobado y en firme, de conformidad con lo reglado en el precepto 411 del Código General del Proceso).
2.5. El 21 de julio de 2023 el reclamante formuló otra solicitud de nulidad frente a la almoneda, esta vez aduciendo su invalidez por haberse realizado con apoyo en un avalúo desactualizado, aprobado en el año 2018.
2.6. El 7 de septiembre de 2023 la sede judicial accionada, de un lado, con apoyo en el inciso 2º del canon 455 del Código General del Proceso (acorde con el cual no serán oídas las peticiones de invalidez que se formulen después de la adjudicación), dispuso «no oír la solicitud de nulidad» referida a espacio; y de otra parte, aprobó la diligencia de remate celebrada el 26 de junio de 2023. Determinaciones que también cobraron ejecutoria sin recursos.
2.7. En sede de tutela, en concreto, el actor adujo que en ese decurso se incurrió en defectos procedimental absoluto, sustantivo y de violación directa de la constitución, «al rematar [el] bien en menos de un tercio de su valor pericial, casi en el 50% del… catastral…[,] no permiti[r] [su] división… cuando las normas lo permitían[,] y prácticamente [lo] dejó… sin tener donde vivir y en condición casi de indigencia».
Especificó que en ese juicio, desde el inicio, se presentaron múltiples irregularidades, tales como que i) aunque al notificársele se le informó que contaba con 20 días para contestar la demanda, su respuesta no se tuvo en cuenta indicándole que fue tardía porque no se allegó dentro de los 10 días siguientes a su enteramiento; ii) no existió pronunciamiento frente a la oposición que el 19 de abril de 2023, invocando la viabilidad de la división material, formuló ante la diligencia de remate; iii) no se accedió a su petición de invalidez de la almoneda a pesar de las falencias que advirtió y demostró contenía el aviso de remate; y iv) desconociendo lo reglado en el precepto 457 del Código General del Proceso, dejó de actualizarse oficiosamente el avalúo del inmueble, teniendo en cuenta para la subasta el aprobado en el proceso para el año 2018, equivalente a $791’885.440, cuando el predial fijado para el 2023 era de $867’000.000, «es decir[,] el avalúo no se hizo ni siquiera por el [valor] catastral, hecho que viola de manera flagrante el artículo 444 [ibídem]».
Destacó que con antelación a la interposición de este reclamo tutelar acudió «a un experto en avalúos para que realizara una experticia técnica para determinar el valor real del inmueble en la actualidad, la… cual arroj[ó] la suma de $1.697.157.057.00, hecho que obviamente sustenta de manera fehaciente esta acción».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá historió las actuaciones allí surtidas y deprecó el despacho adverso de la salvaguarda «al carecer de inmediatez, pues se están alegando hechos que datan de hace más 7 años, falta de subsidiariedad, pues en cada uno de sus hechos, el accionante, a través de su apoderado, dejó de fenecer los recursos ordinarios que tenía a su alcance para alegar lo que ahora quiere hacer valer por este medio, y falta de relevancia constitucional, pues el proceso se [ha] tramitado con el debido proceso que merecen estos asuntos, y lo que pretende es convertir a la acción de tutela como una tercera instancia, para soslayar o eludir el cumplimiento de una sentencia y del auto que aprobó el remate del inmueble objeto de división».
2. Juan David Torres Jiménez y Alba Lucía Jiménez Aristizábal indicaron que la protección rogada estaba llamada al fracaso «al estar debidamente adjudicado el inmueble», máxime cuando el quejoso no podía «pretender… manifestar que existió negligencia por parte del Juzgado al no decretar un nuevo avalúo», comoquiera que es el canon 457 del Código General del Proceso el que «le da la facultad a las partes de presentar uno nuevo, si no lo hacen las consecuencias obvias es que se tiene por aceptado el presentado y aceptado anteriormente, luego el demandado al haber hecho caso omiso a la norma citada asume las consecuencias previstas en dicha disposición».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación notificando a Juan David Torres Jiménez y al Municipio de Fusagasugá, de conformidad con lo ordenado por esta Corte en auto del pasado 5 de febrero (CSJ ATC124-2024); halló improcedente la salvaguarda por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «no es permitido estudiar si la autoridad del circuito anduvo o no desafortunada al rematar el activo reseñado en la tutela con soporte en un avalúo del año 2018, precisamente porque el promotor del auxilio no hizo uso oportuno de las herramientas que ofrece el Código General del Proceso para actualizar esa estimación económica; de modo que la actividad del juez no se halla infractora, máxime cuando no estaba compelido a averiguar el precio actual, toda vez que los contendores con anterioridad a la adjudicación no le brindaron información que, por si sola, permitiese inferir que la no actualización del avalúo del feudo desembocaría en una manifiesta afectación de sus prerrogativas económicas y que de contera exigiese despejar de oficio, o mediante un control de legalidad, las incertidumbres en punto al valor del inmueble» (se destacó).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante insistiendo en sus planteamientos iniciales respecto a que el predio fue rematado por una suma irrisoria y enfatizando que la exigencia del presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad debía morigerarse en casos como el suyo, en los que se «violan de manera tan flagrante los derechos fundamentales de un administrado o de un ciudadano que queda inerme y casi en la indigencia por una decisión tan injusta, como la tomada por el Juez Segundo del Circuito de Fusagasugá, dicha argumentación se valida, pero no en este caso donde el predio es vendido por una tercera parte de su valor comercial».
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CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, lo cierto es que el resguardo propuesto estaba llamado al fracaso, lo que impone ratificar el veredicto impugnado, comoquiera que, ciertamente, el quejoso, aduciendo todas las inconformidades inviablemente planteadas en sede constitucional: i) no recurrió las decisiones que le fueron adversas en la actuación recriminada, específicamente, los proveídos de 21 de junio de 2017 (el que valga anotar, en todo caso, el juzgador natural dejó sin efecto en lo criticado por el accionante, esto es, la determinación de tener por tardía su contestación a la demanda), 26 de junio de 2023 (que encontró infundada su petición de invalidez de la almoneda por las supuestas falencias en la publicación del aviso de remate) y 7 de septiembre siguiente (en la que, además de aprobarse la almoneda, se dispuso «no oír la solicitud de nulidad» fundada en haber rematado el inmueble con un avalúo desactualizado); ii) tampoco pidió la adición del auto de 19 de abril de 2023, en punto al pronunciamiento que acá echó de menos en cuanto a la solicitud de división material que novedosamente planteó cuando se encontraba en firme el decreto de la venta del fundo en pública subasta; y iii) especialmente, contrario a lo que alegó en la opugnación, verificado el expediente digital del asunto recriminado, se observa que no agotó ante el fallador natural las acciones debidas para obtener la referida actualización del avalúo, en tanto que no allegó uno nuevo, ni siquiera, a diferencia de lo que adujo, aportó el catastral para la vigencia que refirió y mucho menos elevó solicitud alguna en ese sentido, aunado a que, para el 21 de julio de 2023, cuando planteó la nulidad aduciendo tal supuesto, lo hizo de forma tardía, en tanto que, para entonces, el inmueble ya había sido adjudicado, lo que ocurrió en diligencia del 26 de junio anterior (incisos 1º y 2º del artículo 455 del Código General del Proceso).
En consecuencia, si el tutelante tenía los medios de defensa judicial idóneos para invocar ante el juzgador común los yerros que tardíamente señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, a voces del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas; y es que lo dicho conllevó a que, por su propia incuria, quedara atado a lo definido en las decisiones que acá reprochó, sin que pueda valerse de su culpa, aduciendo conculcación de garantías esenciales, para obtener la concesión del resguardo excepcional de que se trata.
Sobre el particular, la Corte ha dicho en diversidad de oportunidades que:
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).
Por la misma línea, en un caso de similares contornos al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, para despachar adversamente la solicitud de protección entonces rogada, esta Corte indicó:
…corresponde señalar que, en este caso, al margen [de] las consideraciones invocadas por el Tribunal Superior, quien se sustrajo de resolver la problemática planteada por la actora, a pesar de argumentar que comprendía que se estaba alegando una «nulidad» por posibles irregularidades que podían afectar el remate -aducidas antes de la adjudicación-, el amparo no sale avante al carece[r] de trascendencia constitucional.
Sobre la falta de trascendencia ha explicado esta Sala, que «surge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (ver en CSJ STC2348-2021, reiterada en STC5718-2022, STC5827-2022 y STC6001-2022).
Ciertamente, la anomalía aducida por la peticionaria, relacionada con la falta de vigencia del avalúo en los términos del artículo 457 del Código General del Proceso no podía acogerse, ya que, en efecto, como lo anotó la Juez…, además de alegar tal situación, la solicitante debió allegar el avalúo con el que pretendía demostrar la desactualización del valor del inmueble, pues, conforme lo ha resuelto esta Sala en casos equiparables, sólo aportándose una experticia actualizada puede llevarse al fallador a la convicción plena de que el valor aprobado del inmueble debe ser modificado.
Sobre lo anotado, así se ha pronunciado esta Sala:
«(…) existen unas reglas preestablecidas que marcan la pauta de cómo se debe actuar en relación con diferentes aspectos de conformidad con el trámite procesal que se trate. Para el caso del remate y del avalúo, es el artículo 444 del Código General del Proceso el que establece cómo ha de procederse para tal fin, y el inciso segundo del artículo 457 también manifiesta cómo deberá procederse con esa actualización, entonces, si bien puede ponerse en conocimiento del despacho que un avalúo resulte desactualizado, deberá hacerse bajo los parámetros que el mismo legislador y en garantía de ese debido proceso a ambas partes establece para el efecto (…), mínimamente se debe llevar al juez al conocimiento y a la convicción de que ese avalúo que reposa en el expediente, por una u otra circunstancia, se encuentra desactualizado, y la manera para hacerlo es procediendo como autoriza la norma, allegando el correspondiente avalúo que sirva de parámetro objetivo y que ilustre al despacho de que efectivamente ese avalúo que está en el expediente no se encuentra actualizado y que por consiguiente [se deba] proceder a tener ese nuevo valor en cuenta de cara a la subasta, y es precisamente esa circunstancia o esa omisión la que se presenta en este asunto, donde la parte demandada simplemente invoca la desactualización del avalúo, pero sin proceder a acreditarla de ninguna manera. Se insiste, esto no opera automáticamente (…).
Entonces, si un avalúo se encuentra desactualizado, la parte interesada tiene que probarlo y acreditarlo a través de los mecanismos legales que el Código General del Proceso establece. Fue por ello que el despacho rechazó de plano, no por un exceso ritual manifiesto, como indica el apoderado de la parte demandada, sino precisamente por la garantía del debido proceso (…) [se reitera], las partes tienen cargas en el proceso y lo mínimo que deben hacer es cumplirlas» (CSJ, STC-14903-2019, reiterada en STC15190-2021) (se destacó – CSJ STC6709-2022, 1º jun., rad. 2022-01622-00).
3. Lo sucintamente consignado, con suficiencia, impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00660-02