STC3302-2024

MARZO

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Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00246-01

 

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC3302-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00246-01 (Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

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Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 13 de febrero del año en curso, emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela radicada por la Universidad de Antioquia contra la Sala homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Presidencia de la Sala Permanente de Casación Laboral de esta Corporación, a la Cooperativa de los Profesionales COASMEDAS, así como los demás intervinientes en el asunto que suscitó la queja constitucional.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

1. La promotora deprecó, mediante apoderada judicial, la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la Colegiatura repelida, para lo cual solicitó se declare que esta incurrió en una vía de hecho y, en consecuencia, se ordene que se profiera una nueva decisión donde disponga casar la sentencia proferida por al Tribual, concediéndose las pretensiones de la demanda de casación.

 

2. El fundamento fáctico relevante es el que se relaciona a continuación:

 

2.1. Narra la accionante que inició proceso ordinario laboral y de la seguridad social en contra de la Cooperativa de Trabajadores COASMEDAS, a efectos que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el mes de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2012 y se ordenara el pago de una serie de acreencias laborales.

 

2.2. Que el mencionado proceso le correspondió el conocimiento de primera instancia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia proferida el 28 de junio de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagar unas sumas de dinero por sus acreencias laborales. En contra de dicha decisión tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y mediante decisión dictada el 30 de julio de 2020, revocó unos numerales de la sentencia de primera instancia.

 

2.3. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación por ambas partes, la cual correspondió a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien con sentencia SL1850-2023 del 1 de agosto de 2023, decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que considera vulnerado sus garantías fundamentales puesto que no se valoraron las pruebas documentales de cara a demostrar la falta de pago de unas acreencias laborales del 31 de julio de 1991 al 30 de abril de 1994, así mismo afirma que solicitó el reconocimiento también de primas, intereses a las cesantías, vacaciones y la sanción por no consignación ante el fondo, lo que aparentemente no fue reconocido por la Sala de Casación Laboral, considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad puesto que no se le han aplicado los precedentes de la Sala de Casación Laboral Permanente.

 

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

 

1. 1.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.

 

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dijo no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo que se ataca es la valoración probatoria realizado en las sentencias atacadas, advirtiendo que la queja de la accionante parece mas un alegato de instancia.

 

3. El Juzgado Segundo Laboral de Medellín sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

 

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

Rehusó conceder la salvaguarda al concluir que existe razonabilidad de la decisión puesto que es claro que la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, si apreció todas las pruebas y a analizó a fondo los planteamientos de la demanda, solo que advirtió que las pretensiones traídas a esa sede eran en su mayoría novedosas, por lo que admitirlas a estudio violaría los derechos de defensa de la demandada, o que, si se conocieron, no fueron solicitas o comprobadas.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

Fue intentada por la convocante, quien persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones del juzgador a quo constitucional, dado que a su juicio la accionada no apreció todas las pruebas y analizó a fondo los planteamientos de la demanda.

 

CONSIDERACIONES

 

1. 1.  Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, con connotación subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.

 

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez, acá satisfecho al subsumirse la disputa en el ámbito imprescriptible e irrenunciable de las pensiones (CC T-217/13).

 

2. Pues bien, el fallo CSJ SL1850, 1 ag. 2023 que no casó la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dimanado de la Sala de Casación en Descongestión accionada, no evidencia la transgresión a derechos fundamentales alegada por la tutelante, en razón a que, se advierte se realizó una valoración probatoria de cara a lo pedido por la actora en la demanda, evidenciando la autoridad judicial accionada que muchos de los pedimentos realizados en la demanda de casación eran novedosos, lo que impedía realizar un estudio de cara a ellos.

En efecto, en tal determinación dicho estrado judicial argumentó:

 

« Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error: i) al considerar que no tenía competencia para asumir el análisis de las prestaciones sociales y consecuentes indemnizaciones moratorias por el periodo de julio de 1991 a abril de 1994 y ii) a negar el reajuste del factor prestacional del salario integral pactado a partir de mayo de 1994, con fundamento en que el porcentaje certificado por la demandada era equivocado y por no referirse a la inclusión de primas o acreencias extralegales. Tales aspectos se estudian así:

 

A) Prestaciones sociales causadas de julio de 1991 a abril de 1994

 

En el escrito inicial se formuló como pretensión declarar la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes, sin solución de continuidad desde julio de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2012; y como consecuencia de esta declaración solicitó el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta el verdadero extremo inicial de la relación laboral, así como el pago de los aportes pensionales entre julio de 1991 y abril de 1994.

Lo anterior lo sustentó en que la demandada desconoció la naturaleza laboral de su vinculación por el periodo antes señalado, y por ello no pagó los aportes pensionales por dicho lapso y la indemnización por despido injusto la liquidó únicamente desde mayo de 1994 y no de julio de 1991.

 

Sin embargo, en la demanda inaugural no se reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios) y vacaciones por el tiempo trabajado entre julio de 1991 y abril de 1994 a las que se alude en casación, ni tampoco la «indemnización» por no consignación de cesantías ni la moratoria por falta de pago de esas acreencias. Nótese que la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, solamente se sustentó en que «al finalizar el vínculo laboral el 30 de noviembre de 2012, el empleador quedó adeudando salarios y prestaciones sociales a la trabajadora, por cuanto el factor prestacional cancelado fue deficitario en relación con el factor real de la empresa» para la época en que la actora devengó salario integral, esto es, desde mayo de 1994; pero nada se adujo en relación con la falta de pago de las prestaciones surgidas entre julio de 1991 y abril de 1994, cuyo reconocimiento y pago tampoco fue solicitado.

 

Además, en los hechos narrados en la demanda no se hizo mención de la falta de pago de las acreencias que ahora echa de menos la censura. Únicamente se aludió al extremo inicial de la prestación personal del servicio como abogada y asesora jurídica, esto es, desde julio de 1991, su carácter subordinado, las funciones ejercidas y la forma de terminación del vínculo, entre otros aspectos; sin embargo, no se presentó ningún soporte fáctico en relación con las acreencias laborales que ahora discute la recurrente. Únicamente se reiteró que la indemnización por despido fue mal liquidada porque no se tomó el verdadero extremo inicial de la vinculación, nada más.

 

En esa medida, dado que, no se formularon como pretensiones de la demanda inaugural, ni como hechos relativos a la causación y falta de pago de las prestaciones y vacaciones que ahora reclama el casacionista, no se incluyeron en la litis ni en el debate probatorio y, por tanto, las partes no tuvieron la oportunidad de controvertirlas y aportar las pruebas pertinentes, de ahí que la juez no hubiese efectuado pronunciamiento alguno al respecto. Esas circunstancias le impedían al juzgador de la alzada estudiar las prestaciones sociales y vacaciones por el periodo de julio de 1991 a abril de 1994, la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria por falta de pago de estos derechos laborales, como se reclama tardíamente en esta acusación, pues no fueron debatidos ni acreditados en juicio.

 

La parte actora fue explícita al plantear la consecuencia jurídica de la declaración de existencia de la relación de trabajo por el lapso mencionado y así se limitó a reclamar el reajuste de la indemnización por despido injusto y el pago de los aportes pensionales, nada más. Por lo que, aun tratándose de derechos mínimos e irrenunciables, si la demandante no solicitó el pago de las prestaciones sociales y vacaciones ni en la causa petendi planteó hechos relativos a ellas, no podía abordarse su estudio ni siquiera en virtud de las facultades ultra y extra petita, ya que no se refirió ningún soporte fáctico al respecto, y en esa medida, no tuvieron la oportunidad de hacer parte del debate, de ser controvertidos y probados.

 

En relación con el asunto debatido, en el recurso de alzada se manifestó que, «al reconocer la vinculación de la demandante, era lógico inferir el reconocimiento de las cesantías y de la sanción contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 con su respectiva indexación, ese emolumento no fue reconocido con la sentencia». Sin embargo, por las razones antes expuestas, dicho reparo no podía ser acogido por el Tribunal, toda vez que con este planteamiento de la apelación se modificaba tanto las pretensiones de la demanda inicial como la causa petendi ya que dichas acreencias ni se incluyeron en las pretensiones, ni se invocó un soporte fáctico en relación con ellas.

 

Además, contrario a lo afirmado por la censura, en la alzada la actora no dijo nada en relación con la falta de pago de las primas de servicios, los intereses sobre las cesantías y las vacaciones que ahora discute. Así, al revisar la sustentación del recurso de alzada en la audiencia de juzgamiento del 28 de junio de 2019, se expusieron cuatro puntos de inconformidad: i) la falta de condena por cesantías e indemnización por no consignación en los términos ya citados, nada más; ii) el reajuste de la indemnización por despido y salarios reclamado con base en el factor prestacional real; iii) la buena fe de la demandante y iv) la mala fe de la demandada como soporte de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, con fundamento en que pretendió encubrir la verdadera relación de naturaleza laboral existente entre julio de 1991 y abril de 1994 (CD folio 1234).

 

Así, es evidente que en la alzada solamente se refirió la falta de pago de cesantías y la sanción por su no consignación, acreencias que no podían ser analizadas por el colegiado por no haber hecho parte del litigio, pues no se mencionaron ni en las pretensiones ni en el sustento fáctico de ellas en la demanda inaugural. Y aunque sustentó la procedencia de la indemnización moratoria en la mala fe de la demandada al no reconocer la relación laboral subordinada por el lapso discutido en el proceso, lo cierto es que no era procedente por dos razones:

 

i) porque en la demanda inicial se planteó como consecuencia del reajuste del factor prestacional real para la época en que la actora percibió un salario integral, esto es, desde mayo de 1994, sin aludir a la falta de pago de las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral anterior a esta data, por lo que esta última circunstancia, alegada únicamente en la alzada, constituye un hecho o medio nuevo, cuyo análisis resulta improcedente y ii) porque en todo caso, tal como lo dijo el colegiado, al término de la vinculación de trabajo no se generó deuda alguna por concepto de prestaciones sociales; precisamente, aclara la Sala, por cuanto aquellas generadas entre julio de 1991 y abril de 1994 no fueron solicitadas y por ende, no se ordenaron pagar.

 

Debe precisarse que, aunque las facultades contenidas en el artículo 50 del CPTSS, en principio solamente pueden ser ejercidas por los jueces de única y primera instancia, el juez de la alzada también puede acudir a ellas cuando están de por medio derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Sin embargo, para que ello sea posible, es presupuesto que hayan sido discutidos en juicio y se encuentren demostrados. En relación con estas facultades ultra y extra petita en segunda instancia, de cara a los beneficios mínimos de que goza el trabajador por ministerio de la ley y protección constitucional, esta Corte, en sentencia CSJ SL378-2020 reiterada en CSJ SL1379-2020, precisó lo siguiente:

 

Finalmente, en lo que respecta a las facultades extra o ultra petita del juez laboral, las que guardan plena armonía con los instituciones jurídicas antes descritas, se encuentran reguladas por el artículo 50 del CPTSS y suponen la posibilidad de que se otorgue al demandante algo por fuera de lo pedido o más allá de lo pretendido, posibilidad que en principio ostentan exclusivamente los jueces labores de única y primera instancia, pero que puede ser ejercida por el juzgador de segundo grado en tratándose de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, que hayan sido discutidos en el juicio y que estén debidamente probados en el proceso.

 

 

Y en decisión CSJ SL4487-2021 se indicó:

 

Respecto de la última inconformidad del ataque, esto es, la atinente a la falta de aplicación de las facultades extra o ultra petita por parte del fallador de segundo grado – Art. 50 CPTSS-, para también negarle la razón a la censura, basta con recordarle que las mismas se encuentran reservadas al juez de única y primera instancia,  quienes son los llamados a utilizarlas, por regla general, en tanto, el juzgador de alzada tan solo podrá hacerlo de manera excepcional, cuando la omisión del a quo en su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados (CSJ SL3850-2020), situación que no se avizora respecto de la pensión sanción y la pensión de sobrevivientes a las que hoy se refiere el demandante en la sede extraordinaria y en relación con las cuales pretende sean aplicadas las facultades extra y ultra.  Por tanto, resulta infundada esta acusación. (Subraya la Sala).

 

Así las cosas, no basta que se trate de derechos mínimos e irrenunciables para que el juez de la alzada se vea obligado a pronunciarse al respecto y emitir las correspondientes condenas, como lo solicita la censura; pues es necesario que se hubiesen controvertido en el proceso y estar debidamente demostrados, lo que no sucedió en este asunto y para ello, es evidente que se requiere que al menos hubiesen sido reclamados oportunamente, esto es, en la demanda inicial, lo que no aconteció en este caso, para que puedan ser parte de la fijación del litigio y, por ende, del debate probatorio, más cuando la a quo no hizo pronunciamiento alguno al respecto.

Y en este caso, como se vio, si bien la parte actora solicitó declarar la existencia del vínculo de trabajo desde julio de 1991, expresamente limitó las consecuencias jurídicas de tal declaración, sin incluir en ellas el pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones ahora debatidas, con base en la definición de dicho extremo inicial de la relación. Esta omisión no puede ser subsanada por el juzgador ni considerar que por tratarse de derechos irrenunciables se deba entender que hacen parte o son connaturales a la pretensión declarativa formulada.

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En sentencia CSJ SL2266-2022 se precisó que aun cuando se trate de derechos mínimos o irrenunciables, el pronunciamiento del juez de la alzada al respecto solo es posible si en la demanda inicial fueron incluidos en las pretensiones o en los hechos que las fundamentan:

 

De lo anteriormente transcrito se evidencia que no aparece pretensión alguna relacionada con lo expuesto en la apelación del demandante, esto es, que se dolía de que la empresa accionada le hubiera pagado sumas inferiores al salario mínimo legal vigente y, sin embargo, el a quo concluyó lo contrario; lo que reiteró cuando aceptó que si bien, en la demanda no solicitó el reintegro de los faltantes respecto a cada salario, sí deprecó la sanción moratoria.

 

Y segundo, revisados los hechos de la demanda, no aparece ninguno que mencione que se dejaron de pagar salarios, o que fueron pagados en un monto inferior al debido, circunstancia que — junto con la falta de solicitud en las pretensiones–, aceptó expresamente el recurrente en la apelación propuesta y en los alegatos de conclusión de la primera instancia (minuto 00:12:40 audiencia de juzgamiento).

 

De consiguiente, el Tribunal tomó en consideración los supuestos fácticos contenidos en el escrito genitor, lo pretendido en el litigio y lo alegado en la apelación presentada por el aquí recurrente, ésta última, a partir de la cual, evidenció la incongruencia de lo recurrido con aquellos y sobre dicha verificación edificó su conclusión.

 

Ahora bien, en cuanto a la incidencia de la sentencia de constitucionalidad citada por la censura, encuentra la Sala que tampoco fue vulnerada por el Tribunal, en el sentido de desconocer derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues las supuestas diferencias salariales dejadas de pagar no las acometió la activa en la demanda, circunstancia ésta, ya suficiente de por sí, para sustentar que el juez colegiado no pudiese abordar su eventual concesión.

 

De ahí que el colegiado no incurrió en error al concluir la imposibilidad de estudiar las prestaciones sociales surgidas entre julio de 1991 y abril de 1994.

 

Ahora, dado que no se solicitó, estudió ni ordenó el pago de prestaciones sociales adeudadas al término del contrato de trabajo, mal podría reclamarse el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

 

En principio, son dos presupuestos los que se deben establecer para que proceda tal acreencia laboral: i) que la relación de trabajo haya finalizado y ii) que al término de esta vinculación no se cancelen los salarios y prestaciones causados para ese momento. Además de ello, la Corte ha precisado que no se trata de una indemnización que se aplique de manera automática ante la evidencia de estos dos supuestos, sino que también se requiere examinar la conducta del empleador, para determinar si su omisión obedeció a un obrar de buena fe o no.

 

Sin embargo, ante la ausencia del segundo presupuesto para la procedencia de la referida indemnización, de nada le sirve al casacionista cuestionar la existencia de un comportamiento de mala fe por parte de Coasmedas, pues no se discutió y estableció alguna deuda por prestaciones sociales al término de la vinculación de trabajo. En esa medida, no era posible ordenar una sanción por mora en su pago.

 

Por tanto, resulta inane abordar el estudio de las pruebas denunciadas por el recurrente con miras a demostrarle a la Corte el comportamiento de mala fe de la demandada; esto es, la contestación de la demanda, el acta 1043 de 2009, los comprobantes de pago, las actas 787 de 1994 y 741 de 1991, la carta de asignación de viaje, así como los testimonios de Edgar Yesid Orrego y Héctor Julio Morales. Pues no podría predicarse un obrar de mala fe frente a una situación inexistente: la deuda de prestaciones sociales al término de la vinculación; de ahí que no se configuraría un error del Tribunal al no conceder esta indemnización moratoria.

Tampoco podría analizarse la mala fe de la accionada con miras a estructurar la sanción por no consignación de cesantías, dado que tal concepto no fue solicitado ni debatido, por lo que tampoco existe yerro del colegiado al respecto.

 

Es más, sustentar el éxito de la indemnización moratoria en la mala fe de la demandada en cuanto al no pago de las prestaciones sociales y vacaciones por el periodo de julio de 1991 a abril de 1994, dista de los hechos en que se sustentó tal indemnización en la demanda inicial y, por tanto, constituye una circunstancia novedosa que no puede ser abordada por el juez de la casación. Recuérdese que, en el escrito inicial, la aplicación del artículo 65 del CST se fundamentó expresamente, en la deuda de salarios y acreencias derivadas del reconocimiento deficitario del factor prestacional a partir de mayo de 1994.

 

B) Factor Prestacional del salario integral:

 

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Prestaciones Sociales legales

Cesantías        

8,3333%

Intereses de Cesantías        

1,0000%

Vacaciones        

4,1667%

Prima Legal        

8,3333%

Subtotal        

21,8333%

Beneficios extralegales

Prima extralegal de Navidad        

8,3333%

Prima de Vacaciones        

2,2222%

Subtotal        

10,5555%

 

 

Aclaró que la bonificación denominada quinquenio y el auxilio de lentes no eran constitutivos de salario, y en la certificación del 29 de agosto de 2014 agregó que el factor prestacional del 32,3888% correspondía a los años 1990 a 2013.

 

Del contenido de estos documentos es evidente que el Tribunal no se equivocó al derivar de ellos que, aunque se certifica un factor del 32,3888% como lo alega la demandante, lo cierto es que en dicho porcentaje se incluyó, erróneamente, el concepto de vacaciones, el cual no corresponde a una prestación social. Consideración que además de ser acertada, no fue controvertida por la recurrente, pues lo que sustenta en su acusación es que, al margen del yerro en la información contenida en estas pruebas, lo cierto es que la intención de la actora era demostrar que el referido 32,3888% estaba conformado por las primas extralegales de navidad, vacaciones, antigüedad y el quinquenio.

 

Frente a lo anterior, la Sala debe advertir que del escrito de la demanda inicial no se aprecia el planteamiento al que alude la censura, pues como bien lo señaló el colegiado, el fundamento fáctico de la demandante para reclamar el reajuste del factor prestacional en un 32,3888% fue precisamente lo certificado por la demandada en los documentos antes referidos; así se precisó al formular el hecho 57 de la demanda, sin que ningún otro presupuesto fáctico hubiese aludido a la procedencia de esta reliquidación. De ahí que fue esta situación la que verificó la juez de primer grado y el Tribunal, evidenciando la imprecisión en que incurrió la cooperativa al incluir el concepto de vacaciones.

 

En los hechos de demanda inicial, nada se afirma en relación con la existencia de primas extralegales que pudiesen integrar el mencionado factor salarial, no se identifican tales acreencias ni se explica la razón por la cual deben ser incluidas en el cálculo del porcentaje discutido por la accionante. Solamente en el recurso de apelación se hace mención a las primas de navidad y vacaciones, -incluidas en todo caso en las certificaciones antes mencionadas-, se indica su monto y se alega que está demostrado su reconocimiento a favor de los trabajadores de la cooperativa. E igualmente, como lo afirmó el colegiado, se invoca la prima de antigüedad.

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Además de la referencia a la certificación emitida por Coasmedas el 29 de agosto de 2014, en el sustento fáctico de la demanda no se hace mención alguna a la manera como debía conformarse el 32,3888% reclamado en la demanda, sin que la alusión efectuada en el recurso de alzada en cuanto a esta prima de antigüedad habilitara al Tribunal para estudiar dicho concepto como factor prestacional, pues, se insiste, no fue así planteado desde la demanda inicial, no se incluyó en los hechos que sustentaban las pretensiones, ni como parte del litigio, ni fue objeto de pronunciamiento en la contestación de la demanda ni por la juez, por lo que en verdad constituye un medio o hecho nuevo.

 

Así, el colegiado no se equivocó al advertir la imposibilidad de analizarlo, pues ello implicaría una transgresión a los derechos de defensa y contradicción de la demandada, quien no tuvo la oportunidad de controvertir tal planteamiento.

 

Al respecto, esta Sala explicó, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en CSJ SL5179-2019, CSJ SL3443-2021, CSJ SL1202-2022 y CSJ SL4278-2022, lo siguiente:

De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias, consistente en que no “le hayan cancelado a la demandante el saldo de la liquidación de prestaciones sociales de $117.770.00” (folio 197), pues en la demanda que dio origen a este proceso, la actora no consignó lo que se acaba de transcribir, como presupuesto fáctico que sustentara sus pretensiones, por lo que admitirlo ahora en casación, comportaría la variación de la causa petendi, lo que chocaría con los principios de contradicción, eventualidad, congruencia y defensa, dando lugar también a la violación del debido proceso, al no brindar la oportunidad a la parte demandada de controvertir, desde el inicio de la litis, ese preciso fundamento, para que expusiera sus puntos de vista y ejercitara su derecho de defensa, ya sea en la contestación de la demanda o al proponer excepciones.

 

Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe:

El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.

 

Adicionalmente, se debe resaltar que el hecho relativo la falta de inclusión del quinquenio en el discutido factor prestacional ni siquiera fue alegado ante el Tribunal, sino que únicamente se formula en sede extraordinaria, lo cual también resulta desacertado, pues con ello se busca incluir un hecho nuevo que no tuvo oportunidad de ser debatido en las instancias.

 

Es sabido que en casación no es dable variar la causa petendi de la demanda inicial, pues con ello se desconoce el debido proceso de la contraparte y, por ende, un planteamiento en este sentido resulta inadmisible. Así lo explicó esta corporación en decisión CSJ SL 22 enero 2013, rad. 36606:

 

Siendo ello así, se impone a la Corte recordar que no es objeto del recurso extraordinario, como en este caso infructuosamente lo pretende  el recurrente según se ha visto, variar el petitum de la demanda inicial, o modificar la causa petendi del mismo, dado que éste se limita es a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar lo en aquella descrito con lo que al interior del proceso se planteó por las partes y lo que en materia de pruebas existía al momento de proferir la decisión atacada.

 

De esa suerte, enderezar el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casación, por desconocer el derecho de defensa y contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situación de variabilidad de la litis por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez del trabajo según las exigencias y permisiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican o extinguen el derecho litigado en los precisos términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (artículo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada.

 

Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que  resuelve la apelación o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios en los que, según él, fundamentó erróneamente sus conclusiones.

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Por lo anterior, siendo que la recurrente pretende fundar la procedencia del reajuste del factor prestacional en un 32,3888% para el tiempo en que percibió un salario integral (desde mayo de 1994), en circunstancias novedosas y diferentes a los hechos planteados en el escrito inicial y debatidos en primera instancia, la acusación al respecto resulta inadmisible. Por ende, es innecesario abordar el análisis de las pruebas denunciadas con el fin de acreditar el hecho del reconocimiento de la prima de antigüedad y quinquenio a favor de los demás trabajadores de la cooperativa, e incluso de la prima de navidad y vacaciones, estas dos últimas, en todo caso, incluidas en el porcentaje establecido en las instancias según las certificaciones antes estudiadas.

Por esta razón, la Sala se releva de estudiar los documentos relativos a las solicitudes presentadas por la actora los días 22 de septiembre de 2013 y 9 de mayo de 2014 (folios 531 y 542); certificación emitida por Coasmedas el 3 de junio de 2014 (folio 543); acta 743 del 15 de noviembre de 1991 (folio 679 a 682); balances aportados con la contestación (folios 949 a 1017); liquidación de prestaciones de la gerente general (folio 1143) y circular del 26 de noviembre de 1991 (folio 1231).

 

En ese orden, se concluye que el Tribunal no incurrió en error al estudiar únicamente el sustento fáctico alegado desde la demanda inicial en relación con el reajuste del factor prestacional pretendido, y resaltar la imposibilidad de referirse a prestaciones extralegales como la prima de antigüedad por no haber sido invocada oportunamente. Por tanto, los cargos no prosperan y no se casará la sentencia.

 

Las costas en casación a cargo de la demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Como agencias en derecho, se fija la suma única de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.»

 

Veredicto que al margen de compartirse no se advierte arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento jurídico, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en este mecanismo excepcional de ayuda.

 

Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Colegiatura accionada dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2020, lo cual resultó adverso a sus intereses, pues considera que ella si trajo a colación en la demanda al interior del proceso ordinario laboral las reclamaciones que hoy alega vía de tutela, por lo que era procedente que la autoridad judicial accionada las estudiara y accediera a las mismas.

 

Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público (…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).

 

Así pues, es claro que disentir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, sí en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).

 

3. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio la impugnación, no sin antes recordar, con ocasión del soslayo de jurisprudencia atribuido en los reproches, que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

 

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

 

 

 Comisión de servicios

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

 

 

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00246-01

 

 

 

   

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