Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00249-01
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3301-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00249-01
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Daniel Hernández Galindo, en contra del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección de su garantía al debido proceso que dice vulnerada por la sede judicial accionada, por lo que pidió se ordene al se ordene al juzgado accionado, «(…) dejar sin efectos la sentencia del día 25 de agosto de 2023, del juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declara terminado el contrato de leasing financiero inmobiliario No 561752(…)».
Respecto de Coltefinanciera S.A. deprecó que no aplique las «(…) cláusulas abusivas contenidas en los contratos de adhesión de leasing financiero que se firmaron entre COLTEFINANCIERA y el locatario (…) lo que conllevaría un enriquecimiento ilícito, sin justa causa, por parte de la Entidad Financiera y un atentado contra mi patrimonio, en una suma superior a los $1.600 millones (…)», además, que le «(…) indique el valor de los saldos por capital e intereses de los contratos leasing 561752 y 561772, cuyo locatario es Daniel Hernández Galindo, para proceder a cancelarlos y ejercer las opciones de compra respectivas, dentro de los términos de ley y de los contratos».
2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:
2.1. Narra el accionante que, suscribió dos contratos de leasing con la compañía de financiamiento Coltefinanciera S.A., frente a los cuales en razón a la pandemia ocasionada por el Covid-19 y en virtud de las directrices dadas por el gobierno nacional, recibió unos alivios económicos respecto de sus acreencias, por lo cual, según sus cálculos, para el mes de febrero de 2023, la obligación se encontraba al día.
2.2. Comenta que ha presentado múltiples solicitudes y quejas ante la entidad financiera accionada, puesto que en su opinión esta pretende sacar provecho de sus situación, manteniendo una posición abusiva alterando de manera unilateral las condiciones de pago y saldos pendientes con la finalidad de apoderarse de los inmuebles perseguidos a pesar que ha cancelado puntualmente con sus obligaciones, impidiéndole sin justificación ejercer la opción de compra respecto de los mismo, lo que a su juicio configura un enriquecimiento sin causa.
2.3. Indica que todas sus solicitudes han sido resueltas de manera desfavorable, sin embargo, en la última respuesta recibida le informaron acerca de una sentencia que había sido proferida por parte del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en la cual se declaró terminado los contratos de leasing financiero inmobiliario y, en consecuencia, la restitución de los bienes objeto de litigio. Aduce que no tuvo conocimiento del proceso sino hasta la respuesta en la cual le informaban que se había emitido sentencia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, allegó escrito de réplica en la cual indicó que en efecto tuvo conocimiento del proceso cuestionado, en el cual emitió sentencia el 25 de agosto de 2023, sin que se haya presentado solicitud alguna por parte del hoy accionante de cara a una posible indebida notificación. Indicó además que no ha vulnerado ningún derecho fundamentales en atención a que todas sus actuaciones se han hecho respetando el debido proceso de partes e intervinientes.
2. Coltefinanciera S.A. solicitó se niegue la tutela por improcedente en atención que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, máxime cuando hoy accionante no acudió al proceso que hoy cuestiona pese a estar debidamente notificado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, al concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que una de las críticas del actor es que al interior del proceso cuestionado se profirió sentencia sin siquiera encontrarse legamente notificado de la actuación; no obstante, no existe prueba en el plenario en el cual se evidencie que se expuso tal situación al juez natural a través de las herramientas procesales idóneas.
Frente a los cuestionamientos planteados en contra de la sociedad accionada, consideró que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que si el actor pretende plantear alguna controversia contractual con la compañía de financiamiento estos deben ser ventilados ante el juez correspondiente y por la vía procedimental creada para el efecto.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien persistió en sus ataques iniciales en el escrito de tutela.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. Bajo ese horizonte, considera la Corte que, al margen de las consideraciones que esgrimió el a quo para desestimar el resguardo, lo cierto es que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, el accionante, tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 354 del Código General del Proceso, a fin de ventilar lo referente a la indebida notificación que se alega a través de la acción que ocupa la atención de la Sala y, en caso de esta salir avante, al quedar sin efectos todo lo actuado en el proceso cuestionado, entraría el actor a exponer en el momento procesal oportuno las quejas expuestas por esta vía preferente y sumaria.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Frente a situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala insistentemente ha expuesto que:
(…) el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”. (Subrayado ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01; CSJ STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01; y CSJ STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01).
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00249-01