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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03678-00
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC579-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03678-00
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Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre el recurso de súplica presentado en nombre de María contra el AC2906-2023, mediante el cual se rechazó la demanda de exequatur en la que solicitó homologar la sentencia de divorcio del 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 26 de Valencia España.
I. I. ANTECEDENTES
1.- María, de nacionalidad colombiana, presentó demanda enfilada a que se homologara la referida sentencia de divorcio, «que integra los acuerdos sobre régimen de la menor Juanita, nacida en Hong Kong, China, el 14 de mayo de 2018, cuyo nacimiento fue registrado en el libro de registro civil de nacimientos del consulado de Colombia en Hong Kong».
2.- Para esa finalidad, relató los siguientes antecedentes fácticos:
El 7 de abril de 2004, en el distrito de Lincolnshire del Reino Unido, contrajo matrimonio civil con José, de nacionalidad española, registrado en el consulado de Colombia en Londres.
Dicho vínculo se rigió por un régimen de separación de bienes, y todo asunto económico fue acordado libremente por las partes en las estipulaciones incorporadas al acuerdo de divorcio.
El 14 de mayo de 2018, producto de la referida unión, nació la mencionada niña en Hong Kong China, quien fue registrada en el consulado de Colombia de esa ciudad.
Teniendo las partes su domicilio conyugal en Valencia España, acudieron al divorcio de mutuo acuerdo, razón por la cual, el 30 de junio de 2023, suscribieron acuerdo regulatorio integral relacionado con la menor y otros asuntos conexos.
Dicho convenio fue aprobado en su integridad en la sentencia objeto de homologación, proferida por el juez competente, la cual se encuentra en firme y sin que tenga recurso alguno.
Atendiendo a que el trámite tenía relación con una menor de edad, intervino el Ministerio Fiscal y las autoridades competentes de dicho país, quienes no se opusieron al pacto integral que fue incorporado al fallo.
3.- La Magistrada Sustanciadora a quien correspondió el asunto por reparto, mediante AC2906-2023 rechazó de plano la anterior solicitud, por las siguientes razones:
«La parte interesada no aportó la decisión judicial que se pide homologar con la debida legalización», considerando que tiene constancia de la autenticidad de la firma de una empleada del Juzgado cognoscente y no de la juez que profirió la sentencia de divorcio.
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«La referida atestación carece de aptitud para suplir el requisito de acreditar que la providencia emitida se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen», porque no proviene de la autoridad que ordena el artículo 2 del Convenio 134 de 1908, suscrito entre Colombia y el Reino de España.
4. Inconforme con esa determinación, la parte interesada formuló recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera:
4.1.- La Convención de la Haya de 1961 eliminó la legalización consular de documentos públicos y, por esta razón, el atestado emitido por la autoridad competente de conformidad con las leyes de España, es válido en todo el territorio.
4.2.- Si bien es cierto que el Convenio 134 de 1908 exige que la certificación debe emanar de un ministro, también lo es que el Ministerio de Justicia y de Gracia no opera en España y esa función ha sido delegada en una subdirección técnica.
Por lo anterior, si los juzgados de primera instancia tienen la competencia de expedir sentencias definitivas en causas de divorcio de común acuerdo, la certificación de la autoridad judicial del propio juzgado cumple con el requisito convencional.
4.3- Se debió tener en cuenta que, en los casos de divorcio de común acuerdo, las sentencias por su propia naturaleza no tienen contendiente y son siempre definitivas, porque se limitan a dar vigor a la voluntad de los cónyuges.
La interesada no ha podido obtener la certificación prevista en el convenio cuya firma tampoco sería suficiente, dado que exige una cadena de legalizaciones que fue abolida por el Convenio de la Haya de 1961.
4.4.- Se cumplieron todos los requisitos para admitir la solicitud de homologación.
5. Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicitó:
«Se practiquen, si es el caso, las pruebas que sean más razonables, pertinentes y oportunas, como ser la de solicitar por exhorto o carta rogatoria al Juzgado 26 de Primera Instancia de Valencia a través del ministerio de Relaciones Exteriores y el consulado de Colombia en Valencia, España, que se certifique si la firma de la “Letrado” (…), tiene la autoridad y fuerza vinculante para que certifique que la sentencia de marras ha sido ejecutoriada, es definitiva y está en firme».
La «Corte puede usar sus atribuciones para lograr que el proceso eventualmente culmine», considerando que, de conformidad con la providencia del 2 de mayo de 2017, proferida en el trámite radicado 2014-02902-00, la demanda no tenía que ser rechazada.
6.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, se rechazó por improcedente el recurso de apelación y se ordenó impartirle el trámite propio de una súplica.
. CONSIDERACIONES
1.- Compete definir el presente asunto mediante pronunciamiento de «los demás magistrados que integran la sala», según lo dispuesto en el inciso segundo del canon 332 del Código General del Proceso.
2.- En virtud de lo previsto en el artículo 331 ejusdem, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia» y es decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», en concordancia con lo dispuesto en el canon 332 ibídem.
A su turno, el artículo 321 del mismo estatuto consagra como susceptible de apelación el auto que «rechace la demanda», supuesto en el que encuadra el que no da vía al trámite de exequatur, atendiendo que su interposición se hace por medio de una demanda, al tenor de lo normado en el artículo 607, idem, circunstancia que habilita la súplica cuando se pretende una reconsideración.
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3.- El numeral 3 del artículo 606 del compendio procesal en cita establece que uno de los requisitos que debe reunir la sentencia extranjera para que surta efectos en el país, es que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada», y en caso de que la solicitud de homologación no satisfaga esa exigencia, debe rechazarse como lo impone el artículo 607 ídem.
3.1-. En la decisión cuestionada, no se tuvo por acreditada la exigencia relativa a que la sentencia se encontrara ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen, dado que la constancia de firmeza no tenía aptitud legal para acreditar esta circunstancia.
Revisado el expediente, se advierte que la certificación relativa a que la decisión objeto de homologación se encontraba ejecutoriada se efectuó por una Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado en el que se emitió dicha providencia y no por quien legalmente tiene atribuida la facultad de certificar la ejecutoria del fallo extranjero.
En los asuntos donde se encuentren involucrados el Reino de España y la República de Colombia, necesariamente debe observarse el artículo 2 del Convenio 134 del 30 de mayo de 1908, el cual prevé que la firmeza del fallo foráneo se «comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
3.2.- Pero, el recurrente alega que, como el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961 suprimió la legalización de documentos públicos extranjeros, la constancia emitida por la autoridad competente -Letrado, de conformidad con las leyes de España en cuanto al carácter firme de la decisión, es plenamente válido para esta finalidad, argumento que no puede ser acogido.
Para el efecto, es necesario poner de presente que el referido acuerdo lo que suprimió fue la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, como trámite para asegurar su autenticidad, teniendo en cuenta que en su artículo segundo dispuso:
Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
De manera paralela, el Convenio instituyó la apostilla como única formalidad que puede exigirse respecto del documento público extranjero con idéntica finalidad, atendiendo a que en el artículo tercero previó: «La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento».
Si bien el referido convenio suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, cómo requisito para asegurar su autenticidad, esto no significa que se hubiese modificado la forma de acreditar entre España y Colombia que una sentencia objeto de homologación se encuentra ejecutoriada, porque este puntual requisito tiene reglamentación especial que indica la manera en que debe comprobarse.
En ese sentido, el Convenio Sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre España y Colombia del 30 de mayo 1908, ordena que, para estos efectos, el fallo debe ser definitivo y estar ejecutoriado, como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país que se haya dictado. Seguidamente, dispone que dicho requisito se debe comprobar mediante la certificación echada de menos por la Magistrada Sustanciadora, el cual no puede suplirse por la expedida con la misma finalidad por el denominado «letrado», atendiendo que no proviene de la autoridad competente; tema sobre el cual se ha dicho:
En ese orden, no es idónea la certificación expedida por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Majadahonda, Madrid, España, en la que dicho funcionario manifestó que la providencia de la que se pretende el exequátur «ES FIRME»; toda vez que de conformidad con la exposición de motivos precedente, la autoridad de la cual debe emanar la constancia de ejecutoria es el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], documento que no se encuentra en el expediente, de lo cual se desprende que no es procedente dar curso a esta demanda, es decir, se impone su rechazo frontal (negrilla fuera de texto, AC868-2021, reiterado en AC4956-2021).
En el mismo sentido en oportunidad reciente se explicó:
La firma del «letrado» judicial o de la Jefe de Negociado de Registro e Información resultan insuficientes para tener por acreditada la ejecutoria del fallo extranjero, pues en los casos donde se encuentran involucrados el Reino de España y la República de Colombia ha de observarse el artículo 2 del Convenio 134 del 30 de mayo de 1908 donde se indica que la firmeza del fallo foráneo se constatará con «un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización», todo lo cual aquí no ha ocurrido (negrilla fuera de texto, AC203-2022, reiterado en AC192-2022).
Tampoco puede acogerse el argumento relativo a que el Ministerio de Justicia y de Gracia a la fecha no existe en España, como óbice insalvable para la acreditación de dicha exigencia, dado que el mismo recurrente reconoce que esa función en la actualidad recae en la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de ese país, y es allí donde debió gestionar el certificado que se omitió anexar.
Ahora, en relación con que se debió tener en cuenta que en los casos de divorcio de común acuerdo las sentencias no llevan contendiente y son siempre definitivas, argumento con el cual se apunta a hacer ver que el fallo se encuentra en firme, se advierte que este es insuficiente para hacer de lado la comprobación de ejecutoria a través de la citada certificación, en la medida que es un requisito que impone el citado convenio ratificado por Colombia mediante la Ley 7 de 1908, el cual actualmente se encuentra vigente.
4.- Lo visto basta para concluir que, contrario a lo alegado por el recurrente, no se cumplió con la exigencia consagrada en el numeral 3 del artículo 606 del Código General del Proceso, como uno de los requisitos para que la sentencia extranjera surta efectos en este país, en consideración a que no se acreditó legalmente que estuviera ejecutoriada, y esta circunstancia es más que suficiente para confirmar la providencia recurrida, sin que sea necesario entrar a examinar los restantes motivos de inconformidad.
Cabe precisar que, en este asunto, no se habría paso al decreto de pruebas de oficio para suplir esa falencia, sino el rechazo de la demanda, como lo impone el numeral 2 del artículo 607 ibidem, en consideración a que es una regla de carácter procesal que, de conformidad con el artículo 13 ejusdem, es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios o particulares.
Finalmente, aunque la resolución desfavorable de la súplica comporta supuesto de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido, en obedecimiento a lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, en tanto las mismas no aparecen causadas.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el AC2906-2023, mediante el cual se rechazó la demanda de exequatur presentada por María, en la que solicitó homologar la sentencia de divorcio del 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 26 de Valencia España.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas al recurrente, por los motivos explicados.
Notifíquese
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03678-00