AC578-2024

MARZO

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Radicación n.° 19001-31-03-001-2016-00009-01

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC578-2024

Radicación n° 19001-31-03-001-2016-00009-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Victoriano Sánchez Quilindo para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 16 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso de pertenencia que Guillermo Nannetti Valencia (q.e.p.d.) promovió contra Inversiones Nuevo Cauca En Liquidación y demás personas indeterminadas, en el cual el recurrente intervino como tercero ad excludendum.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Guillermo Nannetti Valencia (q.e.p.d.) demandó a Inversiones Nuevo Cauca En Liquidación y las personas indeterminadas que creyeran tener derecho frente al predio denominado «El Triángulo» ubicado en la ciudad de Popayán, con el fin de que se declarara que lo adquirió por prescripción, al haber ejercido actos de señor y dueño de manera pública, pacífica, tranquila y sin clandestinidad, desde 1985 [folios 86 a 95, archivo digital «0001CuadernoPrincipal1»].

 

2. Una vez subsanada la postulación inicial, fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, el 11 de febrero de 2016 [folio 106, ib.].

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3. La sociedad convocada se opuso a la prosperidad de la acción y planteó los medios exceptivos que denominó «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA POSESIÓN»; «FALTA DE PRUEBAS QUE SUSTENTEN LAS AFIRMACIONES DE LA DEMANDA»; y «MALA FE». Además, informó que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, cursaba un proceso de la misma naturaleza (No. 2015-167), instaurado por Victoriano Sánchez Quilindo en su contra, en el que Guillermo Nannetti Valencia fue admitido como su coadyuvante [folios 168 a 175, ib.].

 

3.1. Paralelamente demandó en reconvención la reivindicación del lote con la consecuente restitución e indemnización por frutos [folios 2 a 6, archivo digital «0002CuadernoPrincipal2DemandaReconvención»], petición que, una vez reformada para incluir como demandados a Giovanny López Guzmán y Victoriano Sánchez Quilindo [folios 47 a 54, ib.], fue admitida el 4 de abril de 2017 [folio 55, ib.].

 

Al resolver las excepciones previas planteadas por Victoriano Sánchez, el juzgador estimó que «jurídicamente no era posible darle curso a la reforma a la demanda de reconvención presentada por el gestor judicial de la sociedad demandada, en el sentido de incluir como reconvenidos a los señores VICTORIANO SANCHEZ QUILINDO y GIOVANI LÓPEZ GUZMÁN, simple y lisamente porque los mismos no tenían la calidad de demandantes dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por el señor GUILLERMO NANNETTI VALENCIA contra la Sociedad INVERSIONES NUEVO CAUCA Ltda., el cual le generó la posibilidad de reconvenir a la mentada empresa», por lo que, entre otras cosas, dejó sin valor ni efecto el proveído de 4 de abril antes reseñado [folios 13 a 15, archivo digital 0004 «CudernoPrincipal4»].

 

3.2. El curador ad litem designado para la defensa de los indeterminados contestó oportunamente el pliego tuitivo [folios 207 y 208, ib.].

 

4. Giovanny López presentó demanda de intervención ad excludendum para que se declarara que ejerció la posesión regular, pacífica e ininterrumpida sobre un área de 492 mts2 del fundo [folios 175 a 186, archivo digital 0005 «CuadernoPrincipal5» y folios 114 a 128, archivo digital 0006, «CuadernoPrincipal6»].

 

4.1. También procedió de ese modo Victoriano Sánchez Quilindo, solicitando que se excluyera del terreno pretendido en prescripción por Guillermo Nannetti Valencia, el área de 6.743 metros, dado que sobre dicha porción de terreno él desplegó actos de señorío; en consecuencia, deprecó que se declarara que la adquirió por prescripción extraordinaria.

 

En síntesis, expresó que el 23 de julio de 1996 suscribió promesa de compraventa con Guillermo Nanneti Valencia, para adquirir de éste el «derecho de posesión y dominio» de una porción correspondiente a 2250 mts² que hace parte del bien de mayor extensión llamado “El Triángulo”, cuyo precio ($90.000.000) canceló parcialmente en dinero y en especie, quedando un saldo ($40.000.000) que las partes convinieron se entregaría a la firma de la escritura pública, acto al cual no asistió el promitente vendedor.

 

Indicó que, en razón de aquel incumplimiento, a principios «de noviembre de 1996 (…) tomó posesión real y material de una parte del predio El Triángulo, para lo que plantó cercos y realizó obras de explanación y adecuación del terreno, sobre el cual posteriormente inició construcción de algunas edificaciones (…) mejoras que se estiman en un valor de Dos Mil Seiscientos Diez Millones Quinientos Treinta Mil Pesos Mcte. ($2.610.530.000.oo)», a las que se suma «el usufructo que realiza sobre esta parte del inmueble, por cuanto lo explota económicamente con las actividades del vivero, el restaurante, la fábrica de materas, el parqueadero, las canchas de fútbol sintéticas, y las viviendas» [folios 144 a 155, archivo digital 0009, CuadernoPrincipal7].

 

Admitidas, luego de sus respectivas reformas, las postulaciones [folios 188 a 189, ib.], fueron objeto de oposición por parte de la demandada principal, que excepcionó «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA POSESION»; «INTERRUPCION DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCION ALEGADO»; «FALTA DE PRUEBAS QUE SUSTENTEN LAS AFIRMACIONES DE LA DEMANDA»: «COSA JUZGADA» y «MALA FE» [folios 136 a 141 y 162 a 171, ib.]. Asimismo, presentó demandas de reconvención frente a aquellos, las cuales fueron rechazadas.

 

La curadora ad litem de los indeterminados planteó frente a las aspiraciones de López la defensa titulada «INEXISTENCIA EL (SIC) DERECHO» [folios 211 a 214, ib.] y, ante las de Victoriano Sánchez, las de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA»; e «INDEBIDA IDENTIFICACION DEL BIEN QUE SE PRETENDE USUCAPIR» [folios 87 a 94, ib.].

 

4.2. Gloria Stella Velasco Ortiz igualmente radicó demanda ad excludendum [folios 145 a 157, ib.], en virtud de un contrato de donación de derechos posesorios suscrito con Victoriano Sánchez [folios 4 a 8, archivo digital 0011 “CuadernoPrincipal8”], la cual fue controvertida por todos los involucrados [archivo digital 0015 “CuadernoPrincipal9”].

 

5. El 7 de octubre de 2019, ante el fallecimiento de Guillermo Nanneti Valencia (demandante principal), fueron reconocidos como sus sucesores procesales Miller Nanneti Pinzón y Guiomar Nanneti Ramírez [folio 87, archivo digital 0015 “CuadernoPrincipal9”].

 

6. La instancia fue prorrogada el 17 de octubre de 2019 [folio 101, archivo digital 0015] y, el 24 de agosto del año siguiente se emitió la sentencia de primer grado, que, entre otras cosas, resolvió:

 

NEGAR las pretensiones de las demandas principal sobre Declaración Judicial de Pertenencia propuesta por el extinto Guillermo Nannetti Valencia contra la Sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda. – en liquidación, la de reconvención en Acción de Dominio o Reivindicatoría instaurada por esta sociedad contra el demandante Guillermo Nannetti, y la de Declaración Judicial de Pertenencia, incoada por el interviniente ad-excludendum Giovanny López Guzmán contra dichos demandante y sociedad demandada, en atención a lo consignado en la parte motiva de esta providencia».

 

DECLARAR que pertenece el dominio pleno y absoluto al interviniente ad-excludendum Victoriano Sánchez Quilindo (….) por haberlo adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de una extensión superficiaria de aproximadamente 6.743 M2 [del predio objeto de la acción] [folios 301 a 342, archivo digital 0015 “CuadernoPrincipal9”].

 

7. Al ser apelada esa determinación por los extremos principales de la litis y la curadora ad litem involucrada, en fallo de 16 de junio de 2023, el Tribunal revocó los ordinales segundo y quinto de la parte resolutiva para, en su lugar, declarar fundada la oposición de los recurrentes que se soportó en la falta de demostración del presupuesto temporal por parte de Victoriano Sánchez para adquirir el área pretendida y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda de pertenencia por él incoada, por lo que lo condenó en costas de la instancia. En todo lo demás, confirmó lo decidido en primer grado.

 

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

 

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Aclaró que con antelación al juicio, el aquí recurrente promovió demanda de pertenencia (2015-00167) que finalizó el 2 de agosto de 2016 con fallo desestimatorio confirmado por la misma Colegiatura el 6 de marzo de 2018, dado que no se demostró que la posesión hubiese sido ejercida sobre toda el área pretendida (7240 mts2), misma conclusión a la que se llegó en esta ocasión, toda vez que «no se encuentra acreditada la posesión pública y pacífica que asegura haber ejercido el señor VICTORIANO SANCHEZ QUILINDO durante 21 años sobre la totalidad del predio reclamado en usucapión, con una extensión de 6.643 rnts2».

Afirmó que le asistió razón a los apelantes al reprochar la indebida valoración probatoria, pues se logró constatar que el ejercicio de los actos posesorios no alcanzó el término legalmente exigido para prescribir (10 años) y, además, que el área ocupada no fue siempre la misma, dado que, por ejemplo, en la inspección ocular de 30 de abril de 2001, llevada a cabo con ocasión de la querella policiva adelantada en su contra por perturbación a la posesión, se dejó establecido que «el área ocupada era de aproximadamente 1800 m2 y lo construido para entonces, sumamente precario [tanto así que] – no contaba con servicios públicos y sus acometidas, con una “antigüedad aproximada de cinco (5] meses de construidas, a la fecha de la diligencia de Insp. Judicial”».

 

Destacó que, en el testimonio rendido en agosto de 2005, declaró el ahora casacionista «que para el año 1997 había llevado unas máquinas e hizo limpieza total de un lote de 30 de ancho por 80 de fondo más o menos, dimensiones que obviamente son menores a las de los 150 metros, 140 metros, 45m y 68 metros por las que rondan las magnitudes de lo pretendido a partir de la demanda del año 2015 y la actual».

 

Recordó que en la sentencia que dirimió la acción presentada por el sedicente en pretérita oportunidad, se recalcó lo dicho por este en su interrogatorio de parte (3 oct. 2012) con relación a la extensión del bien poseído, fijándola en ese entonces en 2.200mts., lo que coincide con el contrato de arrendamiento y la licencia urbanística para la construcción de 2 canchas sintéticas de microfútbol en los que funda su titularidad sobre la heredad derivada de la promesa de compraventa celebrada con Guillermo Nannetti sobre 2250 m2, lo que quiere decir que «el área que aquel detentaba al menos hasta el año 2012, lejos estaba de los 7.290 m2 que vino a señalar en su primera demanda del año 2015 o de los 6343 m2 que ante el fracaso de aquella vino a ajustar en esta segunda demanda por vía de intervención excluyente. Otra cosa es que estuviera fraguando apoderarse de ese excedente, pero los actos posesorios que para ello eran necesarios solo empiezan a tener materialización clara, en lo que a ese excedente se refiere, a partir de dicha calenda y no antes como se infiere de las probanzas recaudadas».

 

Apuntó que no existen pruebas contundentes frente a la antigüedad de las mejoras para lograr indicar que las mismas superaban los 10 años a la fecha de presentación de la demanda, pues en el informe pericial rendido en la anterior contienda, el experto José Francisco Castro Guzmán señaló que «la antigüedad estimada para el tiempo de construcción de las referidas mejoras es de apenas 5 años para el caso de la estructura donde funciona el restaurante denominado “DONDE ANA VICTORIA», el parqueadero descubierto con pisos afirmados y la estructura que sirve de bodega para materas»; en el mismo sentido se pronunció el auxiliar de la justicia Carlos Rodríguez en el asunto que aquí se critica, dado que, en la audiencia de 19 de febrero de 2020, dijo, en relación con las construcciones referidas por el demandante, que la más reciente la estimaba en «una edad de 7 años en el 2018».

 

Bajo esas premisas consideró que «[s]i la licencia para la construcción de las canchas es de finales de mayo del 2012, el contrato celebrado con el mismo fin aparece calendado en el mes anterior del mismo año -23 de abril- y el restaurante es más reciente en el tiempo que aquellos conforme a los dictámenes periciales, es obvio que aunque se quiera atribuir mayor antigüedad a tales mejoras a partir de otros documentos o de los testimonios que resultan igualmente insuficientes para establecerla y aún más para determinar en las condiciones advertidas la ocupación efectiva que las mismas conllevan sobre el terreno, tal antigüedad no superaba los 10 años requeridos por la ley civil para la fecha en la que fue presentada la demanda de intervención excluyente (12 de febrero del 2018, F. 34, cuaderno 7)».

 

Sostuvo que «prevalido de la incursión efectuada al predio de mayor extensión “El Triángulo” a raíz de la tantas veces comentada promesa de compraventa de finales del año 1996, el interviniente Sanchez Quilindo comenzó con unos incipientes y precarios actos posesorios -explanación, rellenos, muro, construcción de teja, vivero- que aparece restringida al área negociada -2.250 m2- (…). Al escalarse los actos de explotación, se hizo expansiva la posesión sobre el terreno hasta llegar a las dimensiones y características apreciadas en la inspección judicial del 18 de diciembre del 2019 por el señor Juez Primero Civil del Circuito de esta ciudad, lo que no significa que sea cierta la premisa acogida por el a quo, de que la posesión efectiva por más de 10 años sea predicable de la totalidad de los 6473 metros pretendidos en su última demanda, como queda meridianamente decantado tras auscultar los elementos de juicio obrantes dentro del informativo».

 

Aclaró que la situación actual del interviniente mencionado no es la de un mero tenedor como lo afirmaron los inconformes; de ser así, ningún sentido tendría la acción reivindicatoria que en su contra iniciaron en anterior ocasión.

 

En punto de la alegada interrupción de la prescripción aseveró que las interferencias de Luis Eduardo Espitia y Gloria Estella Velasco  «gravitaron sobre la zona que estuvo disputada con Giovanny López Guzmán -el denominado Lote Al que en la primera demanda de pertenencia Victoriano Sánchez englobó dentro de su fallida pretensión usucapiente-, la cual fue excluida de lo pretendido en esta ocasión como se desprende del cotejo de áreas y características de lo disputado en las actuaciones que a aquellos les aparecen -tramite policivo y demanda ad excludendum referida en el numeral 5.3 de los antecedentes- amén de que lo concerniente a Luis Eduardo Espitia es claramente anterior a la última década de presentada la actual demanda de intervención excluyente».

 

Explicó que ningún efecto cumplieron la actuación policiva que Inversiones Nuevo Cauca adelantó en contra de Sánchez, ni la demanda reivindicatoria que en reconvención interpuso en la causa anterior, «pues una y otra culminaron sin haber logrado el objetivo de lograr la recuperación de la posesión reclamada por la propietaria inscrita del fundo de mayor extensión».

 

Acto seguido, analizó la concurrencia de presupuestos necesarios para acceder a la solicitud de pertenencia iniciada por Guillermo Nannetti, y encontró, que no se encontraba visible el concerniente a que la posesión esté en cabeza del reclamante, ya que éste había perdido la aprehensión material que dijo tener sobre algunos sectores del fundo desde años atrás a la instauración del libelo como se constató en la inspección judicial al advertir «que la detentación material del sector norte del predio, la tienen en la actualidad las terceras personas que por lo mismo acudieron como intervinientes ad excludendum, también en pertenencia, esto es los señores Giovanny López G. y Victoriano Sánchez Quilindo».

 

Por la misma línea recalcó que «aún en el supuesto de que estuviera pacíficamente aceptado que el demandante en verdad ejerció una posesión exclusiva desde el año de 1985 como se afirmó en su demanda (…) lo cierto es que esa hipotética posesión se vio naturalmente interrumpida en los términos del art. 2523-2 del C.C., con relación a las áreas del predio que tienen en posesión con bastante anterioridad a la presentación de este libelo por el finado Guillermo Nannetti V., los señores Giovanny Lopez G. y Victoriano Sánchez Q.„ lo que impide, no solo desde el punto de vista físico, sino también jurídico, entrar a catalogar al prenombrado Nannetti V. como un auténtico poseedor y potencial prescribiente de la totalidad del predio pretendido, porque por ministerio de la ley y habida cuenta que no quedó probado que hubiera recobrado legalmente la posesión que decía tener, se tiene como perdido todo el tiempo de la posesión anterior, en caso de que la hubiera probado».

 

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En suma, reflexionó que «el promotor de la presente demanda estuvo lejos de acreditar la plena satisfacción de los presupuestos para la estructuración de la prescripción adquisitiva de dominio en su favor, no solo por lo aducido y comprobado desde la primera instancia sobre la falta de posesión efectiva sobre una parte del inmueble objeto de la deprecada usucapión, sino por los advertidos reconocimientos de dominio ajeno que hizo en cabeza de la propietaria inscrita, otrora para defraudarla -lo que fue conjurado y sancionado por la justicia penal- y de manera más reciente al coadyuvarla en el proceso precedente -2015/0167- y contradictoriamente insistir con este en arrebatarle el dominio del que aquella es titular (…). Fracasa por lo tanto y rotundamente, la pretensión impugnaticia de los sucesores procesales de Guillermo Nannetti V.».

 

Al aludir a los pedimentos reivindicatorios precisó que no se acreditaron las exigencias propias de la acción, «básicamente porque tras demandar inicialmente a Guillermo Nannetti Valencia por la reivindicación de todo el predio «El Triángulo” -siendo que como quedó meridianamente establecido, éste ni siquiera ostentaba la calidad de poseedor de la integridad del referido fundo y pese a reformar la demanda para suplicar la restitución de “la porción que aquel ocupe en el predio “El Triángulo» “de conformidad con lo que se pruebe en el expediente”, esto último no llegó a darse, pues todo el amplio derroche de energías procesales de esta interesada, estuvo enfocado principalmente a rebatir las aspiraciones de los intervinientes ad excludendum y de su demandante primario, sin que al culminar el debate quedara debidamente determinado el terreno efectivamente ocupado a nombre del prenombrado Nannetti Valencia, amén de que el trámite impartido por el juzgador de primer grado no pasó del proferimiento del auto admisorio de la reforma de la demanda, pero estuvo direccionado siempre en lo que a la reconvención se refiere, por la totalidad del predio, sin llegar a discriminar debidamente la porción del mismo por la que ahora, en segunda instancia viene a volver la vista la parte interesada» [folios 3 a 48, archivo digital 0034 «SegundaInstanciaCuadernoApelaciónSentenciaParte2»].

 

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

Contra lo definido por el colegiado, Victoriano Sánchez Quilindo imputó tres ataques con apoyo en las causales segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, previa acotación, de que su censura la limitaba al pronunciamiento del ad quem respecto de sus derechos.

 

PRIMER CARGO

 

Denunció la sentencia de incongruente «por no haber emitido ningún pronunciamiento sobre un punto objeto del debate. Concretamente, la petición relativa al derecho de retención y el reconocimiento de mejoras, ambos temas involucrados en la disputa no fueron, siquiera, analizados, ni aun de soslayo».

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusó al fallador de la segunda instancia de violar indirectamente «los artículos 673, 762 y ss., 2512, 2513, 2518 2527, 2529 2531 y 2532 del C.C., y demás normas concordantes», como consecuencia de errores de hecho por preterición e indebida interpretación de algunos elementos probatorios, tales como: i) la confesión de Sánchez Quilindo en otros asuntos judiciales y querellas policivas entre las mismas partes; ii) el contrato de arrendamiento parcial entre el recurrente y Juan Carlos Ruiz; iii) la solicitud de licencia urbanística para la construcción de «2 canchas»; iv) las experticias arrimadas; y, v) la declaración rendida por aquel como testigo dentro de una acción policiva por perturbación de la posesión del tercero Giovanny López.

 

Sostuvo que el ad quem se equivocó porque dejó de lado las afirmaciones del interviniente y de la demandada, relacionadas con el tiempo de posesión del área disputada, pues la última mencionada aceptó que «el vivero a que aludió el tercero está funcionando, como mínimo desde el año 2007 y respecto de la totalidad del lote pretendido u objeto del proceso, es decir, 6.743 Mtrs.2, [además] no tuvo información que la propia demandada le brindó sobre el área que el señor Sánchez detentaba y, además, que las construcciones levantadas, incluyendo el vivero, registraban una fecha muy anterior al año 2012 que el Tribunal dedujo del acervo probatorio evaluado. Por esa razón, privó a mi representado de elementos disuasivos (sic) de suma importancia, no solo respecto del área pretendida, sino de la fecha en que se gestaron los actos de posesión» e insistió en que, la convocada en su contestación aceptó que él «sí tenía el bien objeto del proceso, es decir, el predio de 6743 Mtrs. 2».

 

Afirmó que el juzgador omitió el contrato de obra civil celebrado el 19 de diciembre de 2003 entre el recurrente y Orlando Díaz Tello que demuestra «que los actos de señorío del señor Sánchez datan de 2003, esto es, más de diez años para cuando se formuló la demanda de pertenencia y la intervención ad excludeundum (sic)».

 

Reprochó la falta de valoración de la declaración extra juicio rendida el 25 de julio de 2018 por Julio Arturo Hernández Gamboa, en la cual afirmó conocerlo como poseedor material del bien «de aproximadamente 6.740 Mts. Cuadrados»; asimismo dio fe de las mejoras y de las fechas en que se llevaron a cabo, lo que permite inferir «que la posesión del bien objeto del proceso data de antes de 2003, es decir, más de diez años que, según el Tribunal, no fueron acreditados por el tercero ad excludendem (sic)», lo que quiere decir que «si el sentenciador hubiese valorado ese elemento de prueba, de seguro hubiere concluido que el tercero Sánchez Quilindo, sí es poseedor del inmueble pretendido».

 

Apuntó que el dictamen pericial rendido en 2001 por Álvaro Hernán y Harold Enrique Hurtado fue desatendido parcialmente, y en dicho informe se dejó constancia de las construcciones levantadas sobre el terreno discutido, las cuales datan de hace más de 15 años; indicó que, justamente por haber levantado obras en el bien, la demandada promovió querella por perturbación de la posesión en ese año, la cual fue archivada en 2011, sin que la decisión en tal sentido hubiese sido tenida en cuenta por el fallador.

 

Manifestó que tampoco se valoró el concepto técnico emitido en 2018 por el perito Carlos Alberto Rodríguez, que dio cuenta de algunas mejoras realizadas sobre el predio con más de 12 años de antigüedad; ni tampoco el contrato de promesa de compraventa celebrado el 23 de julio de 1996 entre Guillermo Nanneti Valencia y Victoriano Sánchez Quilindo, en el que se acotó que «(…) El lote, motivo del presente contrato, tiene un área o extensión aproximada de dos mil doscientos cienta (sic) metros cuadrados (‘2.250 M2’) …», aserción que pone al descubierto que «la extensión no es fija; no es determinada, aunque sí determinable. (…) error [que] condujo a creer que el área que en un comienzo ocupó el interviniente ad excludendum, no podía superar de los 2.200 Mtrs.2. Cuando el Tribunal resaltó, una vez evaluó la declaración del señor Sánchez en varios escenarios policivos y judiciales, que él mismo aceptó que la posesión ejercida lo era sobre ese metraje, no podía pretender la adjudicación de los 6743 Mtrs. 2 reclamados en este proceso».

 

Aseveró que si el ad quem no hubiese incurrido en los desatinos reseñados, habría podido «concluir, de un lado, que el predio, ciertamente, estaba siendo ocupado no en una parte sino en su totalidad; de otro, que las mejoras y actos de posesión desplegados superaban los años exigidos por las normas correspondientes y no databan solo de 2012» y, habría confirmado la sentencia de primera instancia.

 

TERCER CARGO

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Adujo el quebranto indirecto «de los artículos 673, 762 y ss., 2512, 2513, 2518 2527, 2529 2531 y 2532 del C.C., como consecuencia de los errores de derecho en que incurrió el fallador, en materia de pruebas, pues trasgredió los artículos 164, 169 y 170 del C. G. del P., en cuanto que no decretó las de oficio, como le correspondía, a pesar de existir las condiciones fácticas, procesales y normativas para hacerlo», puesto que aunque era clara para el Tribunal la calidad de poseedor que ostentaba, no desplegó ninguna actividad probatoria de manera oficiosa, a fin de esclarecer su inquietud, en torno a si los actos de señorío fueron desplegados sobre todo o una parte del bien.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC472-2023, 27 mar., rad. 2019-00255-01).

 

Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que,

 

(…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690-01).

 

Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.

 

Adicionalmente, la exposición de la demanda que sustente el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una presentación concatenada, separando cada una de las reprensiones, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del embate, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.

 

En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:

 

(…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.

 

El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).

 

2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad).

 

2.1. La infracción directa se configura cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704-01, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y CSJ AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017-01).

 

Significa esto que, en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta vía, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del «fallo» o que hayan debido serlo, resulta imperativo exteriorizar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios.

 

2.2. En tratándose de la causal segunda, el agravio de la ley sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho.

 

2.2.1. En lo tocante con el yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158-01).

 

2.2.2. Mientras que el yerro de iure presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141-01).

 

2.2.3. Sea que se aduzca error de hecho o de derecho, le compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates fueron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el iudex erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la conclusión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el opugnante.

 

2.3. En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo. 

 

El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que:

 

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La facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: 

 

(…) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…).

 

Eso sí, la inconsonancia, en principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del juicio no colma las expectativas del impugnante, siempre que la decisión recaiga sobre lo que ha sido materia del pleito, mucho menos, sirve al propósito de criticar la valoración de los medios de prueba realizado por el juzgador.

 

Sobre el punto, la Sala ha puntualizado que:

 

Tratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal (CSJ AC4592-2018, 19 oct., rad. 2012-00199-01, criterio reiterado en AC6075-2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01).

 

3. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que ninguna de las reprensiones argüidas en la sustentación del recurso de casación satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo que serán inadmitidas.

 

3.1. En primer lugar, el casacionista lamentó la incongruencia del fallo recriminado, en tanto que el iudex «guardó silencio absoluto» sobre algunos pedimentos exteriorizados en el escrito con el que buscó su inclusión al proceso en calidad de tercero ad excludendum, puntualmente aquellos alusivos al derecho de retención y las mejoras a que cree tener derecho, razonamiento que, si se analiza con estricta sujeción a los cánones 281 y 336 (núm. 3º) del Código General del Proceso, así como a los precedentes citados líneas atrás, que circunscriben la actividad de verificación de la inconsonancia a la comparación de «los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado», torna inexistente el desatino atribuido a la decisión.

 

Lo anterior, porque en el acápite que contiene la narración de los supuestos fácticos que condujeron al aquí sedicente a acudir a la jurisdicción, como en el que se enlistaron sus aspiraciones, brilla por su ausencia alguna acotación estrechamente ligada al reconocimiento del derecho a que ahora alude; y, aceptar como una pretensión más, la mención que del mismo hizo en segmento diferente del pliego genitor, sería tanto como desdibujar la estructura de la demanda que delinea el canon 82 del estatuto procesal, conclusión que, según se observa en el libelo con que sustentó la impugnación extraordinaria, comparte el proponente, quien aceptó que debió, en acatamiento a la disposición acabada de citar, estructurar «un acápite único e íntegro de todas las súplicas».

 

Empero, si así hubiera obrado el recurrente en su postulación inicial del juicio, la consecuencia seguiría siendo la inadmisión del embiste, dado que, a más de que cuando se invoca la causal tercera de casación, está vedado desviarse en reproches por errores cometidos por el sentenciador en «la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo», el censor no hizo visible la trascendencia del dislate in procedendo del que se duele, pues fue nula la labor tendiente a cristalizar que, de haber existido en el fallo denunciado una decisión alusiva al reconocimiento de mejoras y el derecho de retención, ésta hubiese sido favorable a sus intereses; dicho en otras palabras, no puso al descubierto, ante esta sede excepcional, que de haberse abordado el tema, el único desenlace posible hubiese sido la declaración y orden de retribución que ahora pretende, de ahí que, el cargo no pueda ser admitido.

 

3.2. En los ataques segundo y tercero, el impulsor alude a la trasgresión indirecta de «los artículos 673, 762 y ss., 2512, 2513, 2518 2527, 2529 2531 y 2532 del C.C.»; no obstante, ninguna de esas disposiciones ostenta el carácter de «norma jurídica sustancial» que imponen los numerales 1° y 2° del artículo 336 del estatuto procedimental, como pasa a verse:

 

El artículo 673 regula los modos de adquirir el dominio (CSJ AC4260-2022, 20 oct., rad. 2012-00015-01); el 762 es netamente conceptual, pues define la posesión (CSJ AC469-2023, 27 mar., rad. 2013-00015-01), lo mismo que sucede con las previsiones 2512 y 2513 ibidem alusivas a la prescripción y la forma de alegarla (CSJ AC2411-2022, 30 jun., rad. 2012-00180-01); el 2527 discrimina entre las prescripciones ordinaria y extraordinaria (CSJ AC1513-2023, 28 jun., rad. 2013-00054-01), las pautas 2529 y 2531 regentan el tiempo para la configuración de la prescripción ordinaria y las exigencias para usucapir extraordinariamente las cosas (CSJ AC2411-2022 citado); y, las pautas 2518 y 2532 ibídem tampoco tienen la mentada naturaleza, pues así lo ha considerado esta Sala al esbozar que:

 

(…) [E]n el escrito que la contiene mencionó los artículos 2512, 2518 y 2532 del Código Civil, este último modificado por la Ley 791 de 2002, artículo 6o, habida cuenta que, como ha tenido oportunidad de exponerlo la Corte, esas disposiciones no son normas de carácter sustanciales (providencias de fechas 18 de junio, 13 de agosto y 15 de agosto de 1996, expedientes 4013, 6116 y 6026; 28 de junio de 2012, expediente 2004-00222-01, entre otras).

 

A mayor abundamiento, el artículo 2512 se limita a definir la prescripción en general y distingue la prescripción adquisitiva o usucapión de la prescripción extintiva, más no se ocupa de consagrar derechos subjetivos; igual predicamento cabe a los cánones 2518 y 2532, modificado por la Ley 791, art.6o, que en su orden establecen los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria y el término legal para adquirir el dominio por medio de esa especie de usucapión, la última nombrada redujo a diez (10) años el lapso veintenario que regía desde la expedición de la Ley 50 de 1936, art.1o. (CSJ AC943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01, reiterado, entre otros, en CSJ AC4210-2021, 16 sep., rad. 2016-00037-01, CSJ AC1793-2022, 31 may., rad. 2017-00244-01, CSJ AC5333-2022, 14 dic., rad. 2016-00297-01 y CSJ AC472-2023, 27 mar., rad. 2019-00255-01).

 

Es fácil comprender por qué es indispensable la satisfacción del requisito mencionado, pues, en rigor, este recurso extraordinario fue concebido como un mecanismo, se reitera, mediante el cual se realiza el juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado, motivo por el cual la invocación de la «norma sustancial» resulta un presupuesto fundamental a la hora de acudir a este escenario, porque es desde de ese parámetro que la Corte puede establecer si el sentenciador de instancia quebrantó o no la voluntad abstracta de la ley, por manera que al no citarse ninguna disposición de aquella estirpe, la consecuencia es la inadmisión del embate.

 

3.2.1. Y es que si, en gracia de discusión, se inadvirtiera tal deficiencia técnica, lo cierto es que, no brota de la descripción de las reprimendas algún viso de admisibilidad, habida cuenta que se incurrió en otros errores que truncan la admisión del libelo.

 

3.2.1.1. En ese orden, es imperioso memorar que por mandato del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, el planteamiento de las acusaciones en casación debe efectuarse de modo separado, diáfano, con precisión y completitud, lo que implica para el casacionista un esfuerzo cualificado, porque no en vano sus reproches van dirigidos a derruir la doble presunción de legalidad y acierto con que arriba a la Corte la sentencia impugnada, en cuya labor es indispensable enseñar sus reparos con perspicuidad, dejando en buen lugar sus alegaciones y haciendo honor a la loable tarea, difícil por demás, de poner en vilo las apreciaciones jurídicas y probatorias del sentenciador.

 

Dicho trabajo, en efecto, fue desatendido por el impugnante extraordinario, dado que, en su afán por achacar las equivocaciones denunciadas, allegó un memorial en el que se otean aseveraciones alejadas de la realidad. Nótese, por ejemplo, que aunque se quejó de la preterición del legajo genitor y su reforma, esencialmente de los hechos 12, 13 y 18 y la oposición que de ellos desplegó la convocada, no cumplió la carga que le asistía de cristalizar dicho yerro, pues se dedicó a transcribir el contenido de lo dicho en uno y otro pliego, sin que de lo allí consignado emerja la conclusión que sugiere, relacionada con la supuesta convalidación de su contraparte, frente a las afirmaciones que hizo sobre la extensión de la tierra poseída; todo lo contrario, el mismo libelista destacó que aquella se mantuvo en su aserción alusiva a la falta de los elementos para declarar la viabilidad de la acción y a la ausencia de prueba sobre la antigüedad de las mejoras, razonamientos que, contrario a lo sostenido por aquel, no denotan confesión alguna que hubiere podido pasar por alto el Tribunal.

 

3.2.1.2. El casacionista alegó la falta de valoración del contrato de obra suscrito el 10 de diciembre de 2003, empero, se quedó corto a la hora de hacer evidente la forma en que el análisis que insinúa para dicha prueba hubiere modificado el sentido de la determinación criticada, toda vez que, según el mismo lo relató, aquella apunta a «que los actos de señorío del señor Sánchez datan de 2003», pero solo en cuanto toca con el vivero -Campo Bello- quedando sin demostración el ejercicio posesorio de la restante porción de terreno recamada.

 

3.2.1.3. La misma consecuencia recae frente a otras herramientas de convicción nombradas aleatoriamente por el recurrente en su postulación, como el concepto técnico de Carlos Alberto Rodríguez y la experticia rendida por Álvaro Hernán López y Harold Hurtado, porque con ellos ahonda en el ejercicio de actos de señor y dueño respecto de distintos segmentos del lote y por periodos de tiempo diferentes que, desde ningún punto de vista, derruyen las disertaciones esenciales de la Corporación cuestionada para revocarle el derecho reconocido en la primera instancia, valga decir, la inactividad de Sánchez Quilindo para exteriorizar la posesión efectiva de todo el terreno pretendido, sin interrupciones y por el lapso legalmente necesario para adquirirlo por prescripción, desidia que hace desenfocada su detracción.

Tal desacierto de técnica se hace más evidente cuando el gestor extraordinario direcciona sus reflexiones a intentar hacer ver que el fallador desconoció el desarrollo de obras en la heredad, incluso desde el año 2000, pues dicha convicción refulge completamente alejada de la motivación refutada, la que, luego de detallar cada uno de los actos de señorío en cabeza del interviniente vencido con su decisión, destacó «que la negativa que a la pretensión usucapiente del interviniente Sánchez Quilindo (…) obedece a la falta de demostración del presupuesto temporal para adquirir por prescripción extraordinaria toda el área pretendida en los términos que se vienen explicando».

 

Dicho en otros términos, la desestimación de sus pedimentos se dio porque «pervive la oscuridad en lo que al tiempo efectivo de posesión se refiere respecto a la totalidad del área últimamente pretendida y en particular al excedente que hay entre los 2200m2 que para el 3 de octubre del 2012 según declaración jurada rendida en esa fecha por el propio Sánchez Quilindo dijo ser lo que detentaba -en inequívoca correspondencia con los 2250m2 negociados a finales de 1996 con Guillermo Nanneti V.- y los 6743m2 que vinieron a fijarse en la demanda de intervención ad excludendum presentada bajo el presente radicado».

 

3.2.1.4. Surge también, que la amonestación que atañe a la declaración extra juicio rendida por Julio Arturo Hernández, que respalda el dicho del inconforme sobre la extensión del feudo (6740 mts²), no fue contrapuesta a los demás instrumentos suasorios que le sirvieron de soporte a la resolución confutada, por lo que la alegación se torna incompleta e insuficiente para tener por edificada la equivocación en que apoya su demanda y, por supuesto, para acreditar el cumplimiento de la exigencia echada de menos por el Tribunal.

 

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Con las acotadas imprecisiones, la presentación de la queja se asemeja más a un alegato de instancia, en el que el opugnante se lamenta de que la contemplación que de las probanzas hizo el iudex plural no se ajuste a su visión personal, sin siquiera justificar los desaciertos que le achaca a la determinación, lo que quiere decir, que se trata de una disputa de pareceres que tan solo frustra la acometida.

 

3.3. Como lo vaticinó esta Sala al resolver la segunda protesta, el último de los reproches incumple el requisito relacionado con la naturaleza sustancial de las disposiciones invocadas, habida cuenta que ninguna de las normas que calificó como materiales es de esa estirpe, circunstancia que per se, es suficiente para desestimar la acusación.

 

3.3.1. Y es que, aun si se obviara tal desacierto, salta a la vista otro defecto inaceptable en casación, teniendo en cuenta que, aunque se duele del quebranto indirecto de los aludidos cánones por la trasgresión de los artículos 164, 169 y 170 del C. G. del P., a los que esta Corte les ha reconocido su carácter probatorio (CSJ SC562-2021, 1º mar., rad. 2014-00177-01 y CSJ AC2268-2022, 23 jun., rad. 2019-00050-01), no expuso la forma en que aquellos fueron quebrantados por el juzgador, pues se limitó a citarlos sin siquiera referir su contenido.

 

3.3.2. Tampoco se vislumbra del desarrollo que el inconforme hizo de la censura, el nexo de causalidad entre la supuesta infracción del precepto probatorio y las que tilda de sustanciales, pues ciñó su inconformidad a la quietud del Tribunal para incorporar los elementos de prueba que le permitieran resolver el derecho reclamado, sin que al menos hubiese señalado la probanza que, en su criterio, resultara contundente para el fin pretendido, dicho en otros términos, intentó eludir la carga probatoria que le correspondía para, en su lugar, trasladársela a la Colegiatura cuestionada.

 

4. Deviene de lo dicho que ninguna de las arremetidas llenó las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los razonamientos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los descuidos achacados al estrado cuestionado; por ende, es claro que la argumentación del impugnante no fue más allá de un alegato de instancia que, de ninguna manera, es suficiente para sustentar las causales de casación planteadas; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso.

 

5. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de los reproches enarbolados por el censor.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:

 

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

 

SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

 

 

NOTIFÍQUESE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n.° 19001-31-03-001-2016-00009-01

 

   

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