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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00670-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2712-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00670-00
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la tutela que Andrés Felipe Ladino Orozco instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00145.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y seguridad jurídica», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos dictados el 5 de junio de 2023 y13 de febrero de 2024, en el asunto de la referencia.
En compendio, adujo que el Juzgado censurado declaró terminado el contrato de leasing habitacional celebrado el 31 de octubre de 2017 entre el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A. en condición de arrendador y Clara Inés Orozco Estupiñan como locataria, respecto del predio ubicado en la “carrera 78 # 11C-21, apartamento 808” y el uso del parqueadero “B-111 y depósito B-102” del conjunto residencial “Bosques de Alsacia, etapa II” identificado con M.I. 50C-1963560, por falta de pago en los instalamentos pactados a partir del mes de noviembre del año 2020 (5 jun. 2023).
Sostuvo que participó en el referido convenio, sin embargo, la entidad bancaria demandó “exclusivamente” a su progenitora Clara Inés y esa situación “jamás fue modificada por la actora, aunque se acudió a la figura del tercero y por eso tuve la oportunidad de oponerme (…) a las pretensiones”; por esa razón, cuando compareció a la Litis alegó que la mora en la cancelación de los rubros se debía a sucesos de “fuerza mayor” relacionados con la pandemia y con la afectación que tuvo la empresa Global One Trading S.A.S. de la cual es accionista mayoritario y, para corroborar tal aserción, requirió el testimonio de su padre.
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El estrado querellado escuchó la versión de este, no obstante, la “limitó (…) negando la posibilidad de atestiguar acerca de circunstancias de Global One Trading S.A.S.”, circunstancia que condujo a que en el fallo se concluyera la no demostración de la “fuerza mayor” y la finalización del negocio.
Explicó que además de las consecuencias que trajo el confinamiento producto del estado de emergencia, tuvo inconvenientes con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por una “incautación de unos tapabocas que había importado legalmente para ser comercializados” y dicho acontecimiento lo llevó “casi al punto de la quiebra”.
Aunque apeló la sentencia, el superior declaró inadmisible la alzada por improcedente (13 feb. 2024), empero, se equivocó porque la causal invocada por la activa fue “falta de pago, no por mora en el pago. Como la lógica nos enseña, no es lo mismo falta de pago que mora en el pago; con la primera, con el pago de lo adeudado cesa la causal y en la segunda, aunque se pague, ya queda vigente la causal” y, bajo ese entendimiento, no era viable aplicar el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso.
2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito señaló que a través de auto de 3 de mayo de 2021 reformó el admisorio y, en su lugar, dispuso la vinculación al pleito del accionante como demandado y su respectiva notificación de conformidad con el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, vigente para la época, quien, en su oportunidad, contestó y propuso excepciones de mérito. Asimismo, defendió la legalidad de lo tramitado en el rito cuestionado en el que “se verificaron los aspectos sustanciales y procesales correspondientes para la toma de las decisiones pertinentes”.
Scotiabank Colpatria S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Clara Inés Orozco Estupiñán requirió, en su condición de vinculada a la presente salvaguarda, “se sirvan decretar la medida cautelar teniendo en cuenta que en la demanda de tutela se hizo ver la apariencia de buen derecho, toda vez que en el transcurso del trámite el juzgado puede ordenar el desalojo (…), con lo cual no estaría ocasionando un perjuicio irremediable”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que las providencias criticadas expedidas por las autoridades criticadas, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
2.- En lo que concierne al proveído de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual «declaró inadmisible» el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el veredicto de 5 de junio de 2023 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital (13 feb. 2024) en el proceso de «restitución de tenencia por leasing habitacional» (rad. 2021-00145), lo observado es que, el mismo estuvo cimentado en el numeral 9° del canon 384 del Código General del Proceso, comoquiera que, el motivo que expuso la entidad financiera en el escrito inaugural «se circunscribe, en estricto sentido, a la mora en el pago de los cánones como puede apreciarse de las pretensiones» y, por tanto, «ha de tramitarse por la vía de la única instancia, dejando así de lado, por disposición especial y en virtud a la naturaleza del asunto, el principio de la doble instancia».
De suerte que ninguna vulneración a los «derechos al debido proceso y seguridad jurídica» puede atribuirse a dicha Colegiatura, cuando tratándose de una obligación con plazo determinado, pactada en un contrato en cuya cláusula décimo novena la locataria renunció al requerimiento o reconvención para constituirla en mora en caso de retardo, lo que en efecto sucedió respecto de los meses de noviembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021, razonable resulta entender la concurrencia, para este caso, de las figuras del «retardo», «mora» y «falta de pago» tanto más si como el mismo accionante lo pregona, el pago posterior durante el transcurso del proceso de restitución no tiene la aptitud de “purgar la mora” y, por ende, aplicable el numeral 9 del artículo 389 citado.
3.- Ahora, en torno a la sentencia de 5 de junio del año pasado proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito que acogió las aspiraciones de la demanda, en efecto, al referirse a las defensas de mérito propuestas por Andrés Felipe (2da y 4ta), encaminadas a excusar la tardanza en cumplir con la obligación pecuniaria puesto que, dada la emergencia económica su compañía, de la que recibe su sustento, entró en declive y, por esa razón, se configuró una «fuerza mayor o caso fortuito», resaltó que si bien, dicho acontecimiento era un «hecho notorio», era menester la práctica de un peritaje con el objetivo de verificar el escenario descrito, pero aquel no lo aportó y en audiencia desistió del decreto de ese medio suasorio, de ahí que el precursor no atendió la carga que le correspondía en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, pese a que amplió el plazo para que materializara dicha labor (video-audio; min 45:36 al min 46:37).
Indicó que la experticia era necesaria y un deber del interesado demostrar «esas consecuencias funestas (…) justamente el análisis pericial de un experto en finanzas, en comercio o en disciplinas afines nos pudiera haber dado luces en que fue lo que pasó con el negocio que les impidió seguramente pagar los cánones a los que se habían comprometido» (video-audio; min 46:37 al min 47:20).
Por último, al practicar el testimonio del padre del quejoso, advirtió que «era claro y no se tilda de mala fe», sin embargo, avalando el reproche de Scotiabank Colpatria S.A., al tenor del artículo 211 ídem no tendría en cuenta su relato porque era evidente el interés personal en las resultas del pleito (video-audio; min 48:37 al min 49:47).
Ergo, de acuerdo con lo expuesto, dictó fallo favorable a Scotiabank Colpatria S.A. aseverando que, aun cuando el impulsor se puso al día con la deuda que tenía en el curso del trámite, esa circunstancia no conducía per se a superar la causal exhibida.
3.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca Andrés Felipe, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso, sin que tal objetivo se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
4.- Frente a la solicitud de Clara Inés Orozco dirigida a que “se sirvan decretar la medida cautelar teniendo en cuenta que en la demanda de tutela se hizo ver la apariencia de buen derecho, toda vez que en el transcurso del trámite el Juzgado puede ordenar el desalojo (…), con lo cual no estaría ocasionando un perjuicio irremediable”, se aclara que aquella concurrió a este trámite como tercera interviniente y no como accionante, por lo que le incumbe formular la «tutela correspondiente con el fin de que sus requerimientos y presunta trasgresión a sus garantías supralegales sean objeto de debate y definición en sede constitucional. Frente a dicho tópico, la Sala ha predicado:
La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones (…), como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos. (STC9558-2020, STC14770-2021 y STC928-2023).
5.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Andrés Felipe Ladino Orozco contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00670-00