STC2769-2024

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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02592-01

 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC2769-2024

 

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02592-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

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Se resuelve la impugnación de fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Germán López Guerrero instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00124.

 

ANTECEDENTES

 

1.- El libelista, en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos a la «igualdad, buen nombre, honra, mínimo vital, y debido proceso», para que se ordenara a la autoridad censurada «dejar sin efecto el auto de once (11) de julio de 2023, donde se negó la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato de fecha 25 de julio de 2018, y se ordene proferir decisión de reemplazo, en la que se resuelva nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de la sanción de acuerdo al precedente judicial vinculante y vigente de la sentencia SU-034 de 2018».

 

En síntesis, adujo que el iudex plural accionado «[amparó] los derechos fundamentales» que Cristián Camilo Cárdenas Gamboa (q.e.p.d.) invocó en la «acción de tutela» n.° 2017-00124 y, en consecuencia, dispuso que la Unidad de Sanidad del Ejército -dependencia en la que fungió como director desde el 29 de diciembre de 2015 al 16 de enero de 2019-, «procediera a reactivar los servicios de salud de Cristián Cárdenas en procura de suministrarle integralmente la atención médica, hospitalaria, terapéutica, y/o de otra naturaleza necesaria para el tratamiento de la lesión de ruptura de ligamento cruzado de su rodilla derecha adquirida durante la prestación de su servicio militar obligatorio» (7 mar. 2017).

 

En auto de 25 de julio de 2018 lo declaró «en desacato» y le impuso «sanción consistente en dos (2) días de arresto domiciliario y el pago de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes», directriz que el superior convalidó al surtir el «grado jurisdiccional de consulta» (9 ag. 2018).

 

Como «cumplió con el fallo de tutela, [solicitó] en reiteradas ocasiones la inaplicación de la sanción» empero, la Colegiatura de Ibagué no accedió a sus pedimentos (6 nov. 2018, 21 ag. 2019, 16 feb. 2022); y ante nueva «solicitud» encaminada a ese fin, le mandó estarse a lo resuelto «señalando que la sanción de 25 de julio de 2018 fue confirmada en sede consultiva» (11 jul. 2023).

 

En su opinión, con el último pronunciamiento -11 jul. 2023-se desconoció «la finalidad del incidente de desacato» y el «precedente horizontal y vertical vinculante en materia de inaplicación de sanciones judiciales», en especial, la sentencia SU034-2018.

2.- El Tribunal Superior de Ibagué relató las actuaciones del trámite n.° 2017-00124 y pidió denegar el auxilio.

 

El Comandante General de las Fuerzas Militares requirió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

 

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

 

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo por no satisfacer el «presupuesto de la inmediatez», pues, «el hito a partir del cual debe ponderarse la inmediatez corresponde al 6 de noviembre de 2018 o a lo sumo, el 29 de julio de 2019. En esas fechas se consolidaron las decisiones a las que el actor atribuye el efecto lesivo, sin que en un término cercano acudiera a la acción de tutela, por el contrario, optó por insistir sus argumentos formulando nuevas solicitudes, en lugar de, activar este mecanismo».

Precisó, que «si se toma en cuenta la última decisión que sobre el punto emitió la autoridad judicial accionada, a saber, la proferida el 16 de mayo de 2023, no se satisface tampoco el requisito de inmediatez, debido a que la acción de tutela fue presentada aproximadamente 7 meses después, esto es, el 18 de diciembre de 2023 y el actor no expresó ningún argumento que justificara la demora en la interposición de este mecanismo constitucional» y, que la guarda «no reviste relevancia constitucional», porque «el accionante busca remover son los efectos económicos de la multa que en su momento le fue impuesta por incumplimiento de la orden constitucional del 7 de marzo de 2017, sin alegar violación alguna a su derecho al debido proceso u otra garantía fundamental».

 

2.- El actor replicó ese desenlace argumentando que:

 

i.- Contrario a lo esgrimido por el a quo, «(…) las acciones de tutela contra providencias en las que se ha negado el levantamiento de las sanciones judiciales, cuando se ha cumplido con el fallo de tutela, sí revisten relevancia constitucional, como lo ha señalado la máxima corporación Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022» y,

 

ii.- «En la sentencia SU-050 de 2022», en un caso de similares contornos «[se] habilitó y permitió analizar el requisito de procedibilidad general de inmediatez a partir de la última providencia».

 

Por lo anterior «tampoco es de recibo el argumento de declarar improcedente la presente acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez», porque, «si el despacho observa cuidadosamente, la última comunicación que [recibió] por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal, frente a [su] solicitud de inaplicación de sanción judicial radicada en el despacho el día 5 de mayo de 2023, fue a través del oficio No. AT-3239 de 11 de julio de 2023».

 

Suplicó «volver a analizar las situaciones fácticas y jurídicas, que conllevan a impetrar la presente acción de tutela y se adopte la decisión que en derecho corresponda».

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Como aspecto preliminar, se aclara que, el ruego satisface la exigencia de la «inmediatez», en razón a que, entre la fecha en la que se notificó al impulsor -archivo 23, expediente 2017-00124- la misiva a través de la cual se «dio respuesta a su solicitud de inaplicación de sanción» (11 jul. 2023) y la radicación del pliego superlativo (19 dic. 2023), no se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

 

2.- Advertido lo anterior, pronto se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de éxito y, por ende, que el veredicto de primer grado debe ser infirmado, por las siguientes razones:

 

2.1.- En materia de «incidentes de desacato», esta Sala en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por idénticos hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.

 

Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:

 

(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).

 

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).

 

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (citada en STC7007-2021 y STC3833-2022).

 

Por su parte, esta Corporación ha establecido que, «excepcionalmente, la acción de tutela» es «procedente contra los incidentes de desacato», cuando se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017, reiterada en STC5699- 2021 y STC720-2023).

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2.2.- De acuerdo con los anteriores lineamientos, no cabe duda que, si bien en principio no resultaría procedente la ayuda aquí rogada, al dirigirse contra el proveído de 16 de mayo de 2023, comunicada al tutelante mediante «oficio No. AT -3239», en el que se remitió al impulsor a los «[autos] del 28 de junio, y 6 de sep. de 2022», en los que no se accedió a su «solicitud de inaplicación de sanción», lo cierto es que tanto este como los de 16 febrero, 28 de junio, y 6 de septiembre de 2022, y el de 16 de mayo de 2023, desconocen el precedente de esta Sala sobre el tema y, por ende, conculcan la garantía superior al «debido proceso» de Germán López Guerrero, incurriéndose así en «causal de procedencia» del socorro.

 

2.2.1.- De vieja data se ha insistido en que, aunque entre los objetivos del «incidente de desacato» está el de «sancionar el incumplimiento del fallo de tutela», su propósito final no es otro que la observancia efectiva de la «orden constitucional» pendiente de ser ejecutada y, por tanto, la guarda de los «derechos fundamentales» con ella custodiados (CSJ STC1985-2020, reiterada en STC12116-2022, STC720-2023).

 

De igual forma, en sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional, memoró que,

 

(…) si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental, es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

 

Allí mismo, también se advirtió que,

 

(…) mal [se puede] negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar. (Destaca la Sala).

 

Sobre la «carencia de objeto por hecho sobreviniente» la Corte Constitucional también ha dicho que «si el sujeto fallece y la prestación tiene una índole personalísima, [y] el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho (…) cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”» (T-443-2015).

 

2.2.2.- En el sub lite las pruebas aportadas del juicio n.° 2017-00124 permiten vislumbrar:

 

* El Tribunal Superior de Ibagué «[amparó] los derechos fundamentales de Cristián  Cárdenas Gamboa» y «ordenó a la Unidad de Sanidad del Ejército que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia procediera a reactivar los servicios en salud, con el fin de suministrar integralmente la atención médica, hospitalaria, terapéutica necesaria para lesión ruptura de ligamento cruzado de rodilla derecha, proveer transporte y viáticos, que requiriera el accionante y su acompañante, en caso de ser remitido a citas fuera de la ciudad, además realizar Junta Médico Laboral» (7 mar. 2017).

 

– Luego, «[declaró] en desacato» al actor y le impuso «sanción consistente en dos (2) días de arresto domiciliario y el pago de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes» (25 jul. 2018), resolución convalidada en «grado jurisdiccional de consulta» por la Sala de Casación Penal (9 ag. 2018).

 

– El precursor solicitó reiteradamente la «inaplicación de la sanción por cumplimiento del fallo», empero, el 6 de noviembre de 2018 el despacho querellado negó por primera vez su petición bajo la «teoría de los litigantes frecuentes”, señalando que «ante este tipo de destinatarios autorizar el levantamiento de las sanciones derivadas de incidentes de desacato, cuando el obligado cumpla con lo ordenado, puede convertirse en un estímulo negativo”; posteriormente, frente a nuevos requerimientos le ordenó «estarse a lo resuelto” (29 de jul. 2019, 21 sep. 2019, 16 feb. 2022).

 

– El 1° de junio de 2022, el promotor incoó «solicitud de inaplicación» pero «por carencia de objeto por fallecimiento de persona titular de los derechos fundamentales” informando la muerte de Cristián Camilo Cárdenas (q.e.p.d.), sin embargo, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué tampoco accedió a lo pretendido y le indicó que «tal hecho ex novo no implica per se la  procedencia de la solicitud impetrada, en razón a que el reiterado  incumplimiento del mandato tuitivo desde hace más de 4 años derivado  del comportamiento doloso del funcionario sancionado, se erigió en los  fundamentos fácticos para la declaratoria del desacato, determinación  que, como ya se indicó, fue confirmada en sede consultiva por nuestro  superior funcional. Luego, por el trascurrir del tiempo, tales medidas correctivas ya se encuentran en su fase de ejecución» (28 jun. 2022).

 

– Germán López Guerrero peticionó nuevamente la «inaplicación de la sanción», enfatizando: i. «el cumplimiento de la orden» y, ii. la «carencia de objeto por fallecimiento de persona titular de los derechos fundamentales” (8 jul., 8 ag. 2022); no obstante, el Tribunal negó el «levantamiento de la sanción», aduciendo que «independientemente de cuál fuera la causa que motiva la actualización de la carencia actual de objeto del presente trámite constitucional, es decir, el cumplimiento de la orden de tutela proferida en el mismo, ora la muerte del promotor, lo cierto es que al haberse confirmado en sede consultiva la decisión sancionatoria e incluso, se itera, estar en fase de plena ejecución, no es dable para el juez constitucional acceder a finiquitar esta última a través de la presente excepcional vía y  con base en tal supuesto factual» (6 sep. 2022).

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– En interlocutorio de 16 de mayo de 2023 el Tribunal de Ibagué resolvió las «nuevas solicitudes de inaplicación de sanción», iterando que «al existir en [ese] momento premisas tanto fácticas como jurídicas equiparables a las examinadas en anteriores autos y con el fin de acatar el precedente horizontal de esta Sala de Decisión en los términos señalados, se itera, ratificado por el superior jerárquico funcional de la misma, denegaría lo solicitado por Germán López Guerrero».

 

– El tutelante insistió en la «inaplicación de la sanción” reafirmando los anteriores argumentos, pero en providencia de 16 de mayo de 2023, notificada en «oficio No. AT -3239» (11 jul. 2023) se le indicó que tal aspiración ya había sido estudiada y solventada entre otros en «[autos] del 28 de junio, y 6 de sep. de 2022» en los que no se accedió a la «inaplicación de sanción».

 

Significa, entonces, que en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia decantada sobre la materia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué estaba en la obligación de estudiar y definir de fondo la pertinencia de mantener o no dicho castigo, en la medida que, este debe perdurar únicamente hasta que se verifique el cumplimiento del mandato tutelar.

 

Pero, de lo arrimado al cartapacio, se colige que dicha Magistratura no se detuvo a analizar las situaciones que le fueron puestas en conocimiento, esto es, la observancia del veredicto constitucional por parte de la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional, y el hecho sobreviniente relacionado con la muerte de Cristián Camilo Cárdenas Gamboa, eventos que justifican la intervención del juez constitucional.

 

3.- En conclusión, se otorgará la guarda para que en un plazo perentorio se emita el pronunciamiento correspondiente respecto de las «solicitudes de inaplicación de sanción» elevadas por Germán López Guerrero en el trámite 2017-00124.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su lugar,

 

RESOLVER

Primero: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Germán López Guerrero. En consecuencia, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en el término improrrogable de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta determinación, resuelva las peticiones elevadas por el gestor en el resguardo n.° 2017-00124 teniendo en cuenta las reflexiones aquí expuestas.

 

Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02592-01

   

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