STC2474-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00631-00

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

 

STC2474-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00631-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

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Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la acción de tutela instaurada por María Roa Roa, en nombre propio y en representación de Marco Tulio Roa Roa, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

1. La promotora, en nombre propio y en representación de Marco Tulio Roa Roa, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

 

Solicitó, entonces, se ordene al estrado criticado dejar sin efecto el proveído de 19 de febrero de 2024 y, en consecuencia, emita una nueva decisión donde «realice un adecuado trabajo de análisis, sustentación y claridad para todos los intervinientes en el trámite judicial».

 

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

 

2.1.        María Aurora Alonso Ruiz promovió proceso a fin de obtener la división ad valorem del predio con folio de matrícula n° 50S-463078, acción que dirigió en contra de María, Marco Tulio y José Manuel Roa Roa; Serafín, Elizabeth y José Eduardo Roa Tamayo; así como los demás herederos de Serafín Roa; asunto que conoció el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien el 9 de octubre de 2012 admitió a trámite; notificado los convocados, formularon incidente de mejoras, del cual se corrió traslado el 12 de noviembre de 2014.

 

2.2. Surtido el trámite incidental, el 7 de diciembre de 2017 el despacho negó el reconocimiento de mejoras reclamadas a favor de Serafín Roa y Marco Tulio Roa Roa, el tiempo que, reconoció las mismas a favor de María Roa, por valor de $6´367.345, relievando que, el dictamen pericial practicado no da cuenta el porcentaje que eventualmente pueda ser de Serafín; decisión que mantuvo el 27 de febrero de 2023, concediendo la alzada formulada subsidiariamente.

 

2.3. El 19 de febrero de 2024 el Tribunal confirmó lo decidido en dicho incidente de mejoras, al considerar, en síntesis, que no era posible atender como mejora el pago de $1.697.000 por concepto de impuestos prediales de los años 2003 a 2014, pues no puede catalogarse como indispensable para la conservación del bien, ni aumenta su valor, ni constituye objetos de lujo y recreo, a más, es una obligación tributaria de los propietarios, contando con otras vías de recaudo en contra de los comuneros; agregó que no se probó que Serafín o Marco Tulio hubiesen adquirido algún bien o servicios para el inmueble, destacando que, se bien aparecen recibos y facturas de materiales de obran, aparece como comparadora María Roa, a quien le fue reconocidas esas sumas, junto con la conexión de gas natural.

 

2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, a su parecer, existió una indebida valoración probatoria, ya que con el incidente de mejoras refirió que su padre Serafín Roa, desde el año 1975 hasta su fallecimiento en el 2003, realizó «el 100% de la construcción levantada», las cuales se estiman en $140.000.000.

 

2.5. Anotó que según el dictamen pericial practicado, se indicó que la construcción superaba los 46 años de antigüedad, con lo que se puede concluir que la misma «tal cual su descripción en el incidente de mejoras es el 100% atribuible al señor Serafín Roa q.e.p.d.», además, tal experticia da cuenta que «la construcción levantada sobre el lote de terreno tiene un valor de $216.947.808, que al relacionar con base al pedimento del incidente y habiendo sido estas relacionadas y constatadas por la auxiliar de la justicia», insiste, fueron realizadas por su progenitor y no por la demandante en división quien abandonó el lote por más de 50 años y apareció cuando ya estaba edificado; no obstante, el colegiado no realizó ninguna consideración al respecto.

 

2.6. Destacó que el Tribunal no detalló la prueba pericial, «ni tan siquiera hace alusión a un estudio de la misma y esto fue objeto del recurso inicial y de sustentación, por lo que es un deber procesal hacer realizado tal análisis y emitir su concepto jurídico sobre esa prueba en concreto», máxime cuando con dicha probanza se puede determinar que la construcción la realizó su padre.

 

2.7. Agregó que su hermano Marco Tulio «es totalmente incapaz con una enfermedad crónica e irreversible tal como lo certifican los médicos y totalmente perjudicado con las limitantes que se han dado en este expediente en ya 13 años de proceso».

 

3.        La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

 

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

 

1. 1.  El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; pidió su desvinculación, pues las quejas constitucionales se dirigen contra el superior jerárquico, y no contra ese despacho; remitió link para la consulta del expediente.

 

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, ni configura ningún defecto fáctico, sustantivo o procedimental para que prospere la acción constitucional; remitió copia del auto censurado.

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3. La Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá pidió su desvinculación porque la acción de tutela no plantea reproche contra ese Ministerio Público; manifestó que desconoce las actuaciones del proceso, en la medida en que no cuenta con el link de acceso del expediente, por lo que no es posible tomar posición al respecto.

 

4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

 

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

 

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

 

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

 

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

 

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

 

3. Preliminarmente, se advierte que aunque la protección demandada no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, contra la decisión criticada la parte actora no formuló solicitud de adición, lo cierto es que resulta evidente la vulneración al debido proceso, toda vez que el Tribunal no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos expuesto en la alzada, por lo que tal exigencia se debe tener por superada, flexibilidad que cobra relevancia para el caso, habida cuenta que, de por medio están las prerrogativas de una persona con discapacidad física y mental.

 

4. 4.  Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, habida cuenta que omitió motivar con suficiencia la decisión criticada, conforme pasa a exponerse.

 

En efecto, revisada la providencia atacada, esto es, la dictada el 19 de febrero de 2024, se advierte que el Tribunal convocado refirió que los reparos incoados contra la decisión de 7 de diciembre de 2017 que resolvió el incidente de mejoras, consistían en que:

 

…no tuvo en cuenta el pago del impuesto predial entre los años 2003 a 2014 por la suma de $1.697.000, pese a que los recibos fueron aportados, tampoco se aceptó el pago de la instalación del gas domiciliario por $900.000.

 

Que el fallador consideró que no había medios de convicción que dieran cuenta de las mejoras; sin embargo, en el trámite incidental se recibieron las declaraciones de Georgina Tamayo Lozano y Margarita Soriano Roa, quienes dan cuenta de ello, pero estas piezas no se ven en la actuación, por tanto, es procedente su reconstrucción.

 

Agregaron que el juez desconoció el derecho patrimonial del interdicto Marco Tulio Roa Roa, heredero de Serafín Roa representados en las mejoras útiles implantadas al bien las que se valoraron en el dictamen pericial

 

Considerando al respecto que:

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3. Ante este panorama, conforme a lo señalado y de la revisión del incidente objeto de controversia, se ve que María Roa Roa canceló el impuesto predial del bien entre el 2003 a 2024, de acuerdo con lo visto a folios 79 a 89 del Cuaderno 04 Incidente, Archivo 01; sin embargo, esta erogación no puede catalogarse como mejora, toda vez que no es indispensable para la conservación del bien, tampoco aumenta su valor, ni constituyen objetos de lujo y recreo.

 

3.1. De este modo, al ser una obligación tributaria ad valorem a cargo de todos los copropietarios, su pago les corresponde de manera solidaria, de donde se colige, en consecuencia, la facultad de la acreedora para lograr el recaudo de lo adeudado demandando conjuntamente a los dueños del bien raíz o a quien entre éstos elija, razón por la cual es evidente que mediante el trámite incidental no es posible su reconocimiento.

 

3.2. Recuérdese que conforme con lo consignado en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 675 de 2001, el cual prevé: “(…) Cuando el dominio de un bien privado perteneciere en común y proindiviso a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de las expensas comunes correspondientes a dicho bien, sin perjuicio de repetir lo pagado contra sus comuneros, en la proporción que les corresponda (…)” (subraya fuera de texto).

 

Además, con ocasión a su carácter como impuesto predial ha de tenerse en consideración lo normado en la regla 793 del Estatuto Tributario que incluye como responsables solidarios con el contribuyente a los “(…) a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario”.

 

Las normas que rigen la comunidad prevén que los integrantes de la misma sólo están obligados a responder, como lo hacen los herederos en las deudas hereditarias (art. 2324 de C.C.), a prorrata de los derechos sobre el inmueble de su propiedad; así que responden ante un acreedor común de acuerdo con el valor de cada cuota (art. 2325 ídem).

 

No obstante, si uno de los comuneros sufraga una obligación a cargo de la comunidad, tal como lo hizo la incidentante, esta última tiene derecho frente a los demás “(…) para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda (…)” (inc. 2º, art. 2325 ídem).

 

Lo esgrimido porque ante la solidaridad legal establecida para el recaudo de los rubros cancelados, según el artículo 1579 del Código Civil: “(…) [e]l deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda (…)”.

 

3.3. No se puede acoger la censura atinente a la falta de reconocimiento de la instalación del gas natural, por cuanto al revisar el pronunciamiento del 7 de diciembre de 2017 el fallador accedió a la condena por este rubro, por lo que ordenó su devolución por $900.000.

 

5. De otro lado, vale la pena recordar que la parte recurrente afirmó que el juez de instancia no valoró los testimonios de Georgina Roa y Margarita Soriano Roa, para acoger los ajustes realizados por Serafín Roa y Marco Tulio Roa Roa, circunstancia que se presentó al momento en que el juzgado de primer grado desató el incidente, pues estas declaraciones se habían extraviado, lo que conllevó a que posteriormente se adelantara la reconstrucción parcial del expediente.

Tras incorporar las diligencias al plenario, el a quo al resolver la reposición, concluyó que las declaraciones no tenían la virtualidad de identificar el porcentaje de construcción realizada en el inmueble por el fallecido Serafín Roa, ni en qué época se efectuaron esas adecuaciones; posición reiterada en la decisión de 14 de junio de 2024.

 

De modo que, este argumento no será acogido.

 

4.1. Además, al revisar los documentos aportados con el incidente, no se ve que Serafín Roa y Marco Tulio Roa Roa hubieran adquirido algún bien o servicio para el inmueble, pues, aunque se observan recibos de compra de materiales, quien aparece como compradora es María Roa Roa. Idéntica situación se presenta respecto de la instalación del gas natural, ya que ella fue quien realizó las diligencias correspondientes, por lo que el montaje quedó a su nombre. Esta circunstancia ocurrió respecto de los contratos de obras efectuados a la heredad (19 oct. de 2003, 19 nov. 2008 y 20 ag. 2012), toda vez que fueron celebrados por la citada

 

Por su parte, la versión rendida por Georgina Tamayo Lozano se limitó a indicar que desde el año 1977 ella y Serafín Roa Roa (q.e.p.d.) habitaron el inmueble objeto de controversia, el cual era un solo lote y que al pasar los años edificaron 3 pisos, habitaciones, baños, cocina, pero la declarante no tenía claro el año en el cual se efectuaron las mejoras, ni su valor, tampoco hizo alusión a que Marco Tulio Roa Roa hubiese realizado las adecuaciones.

 

La testigo Margarita Soriano Roa, hermana de Serafín Roa Roa, solamente manifestó que sabía que la construcción todo la efectuó el citado, y luego María Roa Roa, pero no tenía conocimiento de los detalles de la obra, qué se construyó, ni de la dirección de la heredad y menos mencionó que Marco Tulio Roa Roa haya efectuado ajustes.

 

Así las cosas, de estas declaraciones es evidente que no se especificó con detalles las adecuaciones hechas por los incidentantes, ni la época en que se llevaron a cabo, el dinero invertido, por tanto, carecen de fuerza para los fines que nos ocupa.

 

4.3. En conclusión, por lo menos del estudio de los medios de convicción anexados al expediente no se logra establecer que Serafín Roa (q.e.p.d.) y Marco Tulio Roa Roa hubiesen invertido en el terreno objeto de división.

 

5. El punto referente al desconocimiento de los derechos patrimoniales del interdicto Marco Tulio Roa Roa, heredero de Serafín Roa tampoco constituye una situación que lleve a revocar la decisión cuestionada, toda vez que se insiste, en el trámite no obra medio suasorio que permita establecer las adecuaciones hechas por este último. Tampoco se tiene que éstas se realizaron a nombre de Marco Tulio Roa Roa, máxime cuando se trata de un mayor de edad con discapacidad, anteriormente declarado “en interdicción”, por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá8, al hallar acreditado “que se encontraba en incapacidad de administrar y disponer de sus bienes”, y cuya guardadora designada fue su propia hermana, María Roa Roa.

 

No obstante lo anterior, si bien emitió pronunciamiento, lo cierto es que, verificado el expediente, se observa que el Tribunal omitió referirse en punto al reparo de la experticia que, en sentir de la quejosa, demuestra que la construcción de la casa fue efectuada por su progenitor, pues allí refiere que la misma es de hace más de 46 años y está avaluada en $ 216.947.808, valor diferente al lote de terreno.

 

Ciertamente, al emitirse el auto de 7 de diciembre de 2017 por medio del cual el Juzgado negó el reconocimiento de mejoras reclamado, la parte actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, escrito donde refería su descontento frente a lo relativo a los impuestos prediales, la conexión de gas y la indebida valoración de los testimonios rendidos; sin embargo, el remedio horizontal se desató hasta el 27 de febrero de 2023, decisión enterada por estado el día 28 del mismo mes y año, y, en término, esto es, el 2 de marzo de 2023 la parte presentó escrito que denominó «sustentación de recurso de apelación», allí manifestó como razones de inconformidad lo relativo a la valoración dada a la experticia de la que el Tribunal no se refirió, y con lo que, insiste la parte actora, se puede determinar que la construcción fue realizada en vida de su progenitor hace más de 46 años, al punto que, en su aclaración determinó un valor por el lote y otro por la construcción, último que, insisten debe ser la mejora que debe reconocerse, empero, no hubo pronunciamiento frente al mismo.

 

Y es que, tal memorial debe ser atendido conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, el cual refiere que «[e]n el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.» (se resalta); de ahí que, el memorial de 2 de marzo de 2023 (presentado en tiempo) debe entenderse como un argumento nuevo a la apelación, el cual merece pronunciamiento por parte del Tribunal.

 

En suma, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, al no pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos objeto de reparo por la parte actora; omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales de la gestora, por cuanto «… la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).

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5. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:

 

Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto la decisión que profirió el 19 de febrero de 2024, junto con las determinaciones que de ella dependan, en el incidente de mejoras incoada al interior del juicio divisorio incoado por María Aurora Alonso Ruiz contra la accionante y otros (radicado 11001-31-03-022-2012-00544), proceda a adoptar una nueva decisión en la cual resuelva el recurso de apelación propuesto por la incidentante contra aquel veredicto, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.

 

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.

 

Segundo.        Ordenar al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá remitir al Tribunal accionado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicho despacho dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.

 

Tercero.        Comunicar lo aquí resuelto a todos los intervinientes, por el medio más expedito, y en oportunidad, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00631-00

   

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