STC3149-2024

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Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00045-01

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

 

STC3149-2024

 

Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00045-01

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Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

 

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Reinaldo de Jesús Vásquez Álzate, Claudia Liliana Carrillo Herrera, Jaime Lenis Vidal, Alba Yaneth Mera Agredo, Luz Adriana Girón Flórez, Hebert Alfonso Bohórquez Arbeláez y Víctor Villegas Mora instauraron contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-003-2022-00205.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- Los libelistas invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia» para que dejara sin efectos la sentencia emitida por el estrado censurado el 5 de octubre de 2023, toda vez que debieron ser vinculados al juicio como «litisconsortes necesarios» a fin de permitirles ejercer su derecho de defensa.

 

En síntesis, manifestaron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en el proceso de impugnación de actos de asamblea que Gladis Ordoñez de Moncayo y otros promovieron contra el Conjunto Residencial Quintas de la Bocana PH por decisiones tomadas «en la asamblea general ordinaria celebrada el 14 de mayo de 2021», el 5 de octubre de 2023 «declaró la nulidad de la elección del Consejo de Administración» en la que ellos fueron electos, providencia contra la que no se interpuso recurso alguno.

 

Señalaron que, son copropietarios de la mencionada propiedad horizontal, a excepción de Luz Adriana Girón Flórez que es «poseedora quieta y pacífica del apartamento 107 T 2» y actuó en la deliberación en representación del mismo; sin embargo, al examinar el expediente y el veredicto reprochado, observaron que ninguno de ellos fue «vinculado» a la contienda y, por ende, no fueron escuchados.

 

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali allegó link del pleito objetado.

 

Gladis Ordoñez de Moncayo y los demás convocantes en la lid refutada expresaron que, «se respetó el debido proceso toda vez que el Honorable Señor Juez, se remitió a las leyes preexistentes, Ley 675 del 2001, Reglamento de Copropiedad, y Constitución Política de Colombia, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Los demandados estuvieron representados por la Abogada que el Conjunto Residencial Quintas de la Bocana, eligió para la audiencia, así como también estuvo presente en la Audiencia la Señora Representante legal».

 

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

 

1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el auxilio por subsidiariedad, pues los tutelantes «no hicieron uso de los mecanismos ordinarios a su alcance para promover su vinculación al proceso del cual hoy se quejan en este escenario, si bien, contrario a lo sostenido por ellos, no ostentaban la condición de litisconsortes necesarios, pues por expresa disposición del artículo 382 del C.G.P. la demanda de impugnación de actos o decisiones de asamblea se dirige en contra de la entidad, no por eso estaban impedidos para procurar su participación dentro de la disputa civil y manifestar allá, en el escenario natural del litigio, su rechazo a la pretensión de nulidad del acto de asamblea del 14 de mayo del 2022. Los querellantes debieron emplear las herramientas jurídicas a la mano y no esperar, como justamente hicieron, la emisión de la Sentencia del 05 de octubre del 2023 para interponer esta acción tuitiva, máxime cuando, palmariamente, tenían una determinada relación con las partes del asunto ordinario a la cual se extendieron los efectos jurídicos del fallo, y poseían un claro interés en la prosperidad de las excepciones empleadas por la Copropiedad demandada».

 

2.- Los querellantes replicaron, con los mismos argumentos del escrito inaugural.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del proveído de primer grado, porque los precursores no cumplieron el presupuesto de la «subsidiariedad» que impera en esta senda especial.

 

1.1.- Reinaldo de Jesús Vásquez Álzate, Claudia Liliana Carrillo Herrera, Jaime Lenis Vidal, Alba Yaneth Mera Agredo, Luz Adriana Girón Flórez, Hebert Alfonso Bohórquez Arbeláez y Víctor Villegas Mora pretenden que se mande al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, integre el proceso de impugnación de actos de asamblea n.° 2022-00205 con ellos como «litisconsortes necesarios» y deje sin efectos la sentencia de 5 de octubre de 2023 allí expedida, pues, en su opinión, esta los afecta directamente.

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No obstante, se observa, a tenor del artículo 382 del Código General del Proceso que regula dicha clase de litigios, que la demanda «deberá dirigirse contra la entidad», lo que, de entrada, descarta la existencia de un «litisconsorcio necesario». Sin embargo, tal como lo sostuvo el Tribunal Superior de Cali, esa circunstancia no impedía a los impulsores, que antes de acudir a esta vía excepcional, expusieran ante el juez de la causa la inconformidad que aquí traen, para que fuera él como director del proceso, quien decidiera sobre dicho tópico. Ello, debido al carácter residual del medio tuitivo.

 

Esta Sala tiene dicho, al respecto, que:

 

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. n.° 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) STC896-2022, STC100-2023 y STC7855-2023).

 

1.2.- Así las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.

 

2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

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