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Radicación n.º 11001–02–04–000–2023–02556-01
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3146-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02556-01
(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.- instauró contra la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior Sala Laboral y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00680-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», en conexidad «con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», para que se ordenara a la Corporación censurada:
i) Dejar sin efectos las sentencias de 13 de junio de 2022 y 10 de julio de 2023 emitidas en el proceso ordinario laboral n.°110013105004201800680 «por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional junto con la mesada catorce al señor GERMÁN JOVEL CAMPOS, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de ello».
ii) «(…) dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual NO se acceda a la pretensión de CASACIÓN de la sentencia del 11 de noviembre de 2019 dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral No. 110013105004201800680, por encontrar demostrado que el señor GERMÁN JOVEL CAMPOS, no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce».
En compendio relató que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución n.° 361 de 15 de febrero de 2012, negó a Germán Jovel Campos el reconocimiento de la pensión e idéntica decisión tomó ella en el acto administrativo n.º RPD-024483 de 26 de junio de 2018, con base en que el beneficiario no cumplió la edad exigida por la Convención Colectiva del Trabajo de la Caja Agraria -55 años- para el 31 de julio de 2010 de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Inconforme con dicha disposición, Germán Jovel demandó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien la condenó a pagarle la «pensión convencional» de manera mensual por el valor de $4.641.513 pesos, más los reajustes a partir del 23 de marzo de 2015 por 13 mesadas anuales (23 may. 2019); determinación que el superior revocó para, en su lugar «absolver a UGPP de las pretensiones incoadas en su contra», (11 sep.).
El afiliado presentó recurso extraordinario de casación y la Sala cuestionada casó el veredicto del ad quem (13 jun. 2022) y, en veredicto sustitutivo la condenó a reconocer y pagar la pensión de jubilación reclamada (SL1879-2023, 10 jul.), directriz que cobró ejecutoria el 18 de agosto siguiente.
Con ello, aseguró, la Colegiatura criticada incurrió en defecto «fáctico», «material o sustantivo», «desconocimiento del precedente jurisprudencial» y «violación directa de la Constitución», y además, omitió aplicar «el inciso 8º del artículo 1º del acto legislativo No. 01 de julio de 2005, respecto de quienes tienen derecho a esa mesada catorce», generando afectación al erario, de donde deben salir las sumas a cancelar a quien no tiene el «derecho» a percibirlas, en detrimento de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema.
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2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder, argumentando que «(…) contra la decisión hoy cuestionada es posible interponer el recurso extraordinario de revisión (art. 354 y ss. del CGP), sin embargo, no se aportó prueba si quiera de su radicación, por lo que se pretende a través de este mecanismo constitucional soslayar la competencia del juez natural para el caso controvertido, en un abierto y temerario uso del medio constitucional (…)».
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación por no haber trasgredido las garantías fundamentales de la gestora.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque «(…) contra la decisión emitida en sede de casación la parte demandante aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que evidentemente no se ha cumplido. De manera que no puede pretender la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance (…)».
Apeló la actora iterando los raciocinios inaugurales, agregando, que «el a quo debió realizar una valoración objetiva de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda de tutela, y de las pruebas aportadas, con el fin de determinar si existe un perjuicio irremediable que amerite que la acción de tutela sea el mecanismo para evitar la materialización de un riesgo inminente de pérdida de recursos públicos (…).
También relievó que «(…) el perjuicio es grave, ya que se deben efectuar una serie de pagos de sumas de dineros que comprometen seriamente los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera (…). Se deberá pagar erradamente al señor GERMÁN JOVEL CAMPOS un retroactivo por la suma de $446.567.439 M/cte., sin perjuicio del incremento del valor calculado hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo. Pagar la mesada pensional junto con la mesada 14 de forma vitalicia».
Y, que, «(…) en este caso si bien es posible presentar el recurso de revisión, este no reviste la mismas características que la acción de tutela que permitan superar de forma urgente y rápida la vulneración a los derechos fundamentales deprecados, por lo cual, dentro de las pretensiones de la demanda, se ha señalado de forma clara que en caso de que no se acceda a la pretensión principal, se tenga en consideración suspender de manera transitoria las sentencias del 13 de junio de 2022 y el 10 de julio de 2023, hasta tanto se emita una decisión con respecto al recurso extraordinario de revisión (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto se anuncia que la «tutela» no tiene vocación de éxito y, por ende, que el pronunciamiento de primera instancia merece ser convalidado, por no satisfacerse el presupuesto de la «subsidiariedad» propio de este mecanismo especial.
Se hace tal aseveración, porque lo que busca la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social es que se dejen sin efectos los fallos de 13 de junio de 2022 y 10 de julio de 2023 expedidos por la Sala de Descongestión n.º 2 de Casación Laboral, en el proceso ordinario laboral que Germán Jovel Campos adelantó en su contra (rad. 2018-00680), donde, quebró «la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial» y, declaró que «GERMÁN JOVEL CAMPOS tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario 1998-1999».
No obstante, lo que vislumbra la Sala es que la quejosa no ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo que aquí anhela, esto es, la denominada acción de «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública», estatuida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que resulta viable en estos casos según lo han expuesto la Sala de Casación Laboral y esta misma Magistratura (SL351-2018, SL3276-2018, STC6597-2021, STC7862-2022, STC6022-2022, STC5774-2022, STC9259-2023, entre otros), razón por la que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción, no pueda acudir a esta exclusiva vía.
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(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC5391-2022, STC6808-2022, STC4571-2023).
2.- Ahora bien, la impulsora afirma que la queja tuitiva la presentó para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», toda vez que el procedimiento del remedio mencionado hace que su definición no sea expedita, lo que prolonga en el tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí que la problemática planteada deba solventarse en este escenario constitucional.
Sin embargo, no acreditó que con el pago de la «pensión convencional» a Germán Jovel Campos ponga en «grave riesgo» el régimen prestacional, carga que debe soportar la precursora hasta tanto pruebe, en aquel contexto jurisdiccional, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento patrio.
2.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001–02–04–000–2023–02556-01