AC805-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.° 47001-31-03-001-2015-00145-01

 

 

 

AC805-2024

Radicación n.° 47001-31-03-001-2015-00145-01

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la solicitud de corrección, aclaración y complementación del auto AC475 del 13 de febrero del presente año, por medio del cual se resolvió la queja interpuesta frente al auto del 28 de julio de 2023 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que Arquisoluciones Durán Ltda. promovió contra Gilma Cristina de la Cruz Medina.

ANTECEDENTES

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

1. La demandante pretendió, entre otros, que se reconociera su calidad de propietaria del inmueble ubicado en la calle 10 n.° 5-09 de Santa Marta, ordenándose a la convocada, en su calidad de poseedora de mala fe, su restitución.

 

2. Después de agotada la tramitación de primera instancia, el cognoscente emitió sentencia en la que denegó las pretensiones. Determinación revocada parcialmente en segundo grado, en el sentido de acceder la reivindicación reclamada.

 

3. Contra la providencia de segunda instancia se promovió recurso de casación, el 25 de julio de 2023, denegándose su concesión por el Tribunal con auto del día 28 siguiente.

 

4. Este auto fue censurado en reposición y, subsidiariamente, súplica, con el fin de que se concediera el remedio extraordinario. Aquélla se denegó por auto del 4 del septiembre siguiente y, en consecuencia, se ordenó tramitar como queja la otra impugnación.

 

5. Esta Corporación, por auto AC475 del 13 de febrero de la presente anualidad, declaró bien denegada la casación, por la inobservancia de los requisitos que permiten promover su tramitación.

 

6. El 20 de febrero siguiente la interesada deprecó la corrección de la anterior determinación o, en subsidio, aclaración y complementación, por las razones que se compendian:

 

6..1. Existen numerosas desatenciones en el proceso que llevaron a exigir un interés patrimonial para reconocer la casación. De un lado, el juez de primera instancia olvidó resolver las excepciones de mérito al emitir sentencia. De otro, el ad quem incurrió en errores aritméticos que le impidieron resolver la defensa de prescripción especial de dominio de vivienda de interés social.

 

6.2. La Corte se equivocó al señalar que el derecho a una vivienda, en condiciones dignas y justas, es una pretensión esencialmente económica, pues aquí no se busca un incremento patrimonial. Total, conforme a la exposición de motivos de la ley 9 de 1989, ésta tuvo por objeto asegurar el reparto de la plusvalía urbana, superar las condiciones de informalidad en los núcleos urbanos, fijar los límites entre lo legal y lo ilícito en asentamientos humanos informales, y agilizar los procedimientos para el manejo urbano.

 

6.3. La protección de la vivienda digna es equivalente a salvaguardar el derecho a la salud, el trabajo, etc., «que de una o utra (sic) manera tiene que tener un valor monetario».

 

CONSIDERACIONES

 

1. El Código General del Proceso establece que los autos podrán ser aclarados, «de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia», cuando «contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva… o influyan en ella».

 

La Corte, refiriéndose a esta figura, remarcó que «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo [ahora de autos], derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00).

 

2. La corrección, según el canon 286 del actual estatuto procesal, procede cuando en la «providencia» se incurra «en error puramente aritmético», o en «error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

 

Según este órgano de cierre, «[e]l legislador… no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señala en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética» (AC, 18 dic. 2009, rad. n.° 2009-01768-00).

 

3. Finalmente, prescribe el artículo 287 de la codificación procesal que cuando la sentencia o el auto «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», deviene necesaria su adición por medio de providencia «complementaria».

 

Sobre este instituto es pacífico que «sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido» (AC2307, 21 sep. 2020, rad. n.° 2008-00102-01).

 

4. Precisado lo anterior, refulge que la solicitud efectuada dista de corresponder a una súplica de aclaración, corrección o adición, pues, en verdad, lo que pretende la demandada es que se revisen los fundamentos del auto censurado y se le conceda el remedio casacional.

 

4.1. En efecto, según el escrito del 16 de febrero, se procura que la Corte corrija los errores de los fallos de primera y segunda instancia, y que admita que no hay interés patrimonial en la usucapión de bienes inmuebles de interés social.

 

Argumentación que desvela una reiteración de los razonamientos izados en la queja, sin adentrarse en el contenido o alcance de las determinaciones adoptadas en el auto censurado. Se busca, entonces, la revocatoria directa del auto criticado, contraponiendo la posición personal de la demanda frente a la expuesta por la Corporación, como si de un recurso se tratara, en desconocimiento de la finalidad de los institutos procesales invocados.

 

Tal proceder debe rechazarse, so pena de subvertir el funcionamiento del sistema procesal y afectar los derechos de los demás sujetos procesales, pues el estatuto adjetivo no previó una nueva posibilidad para discutir la concesión de la casación.

 

4.2. Se agrega que, frente a la contundencia de la resolución del auto AC475 de 2024, en el sentido de «declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de fecha y procedencia indicada», difícil resulta encontrar ausencia de perspicuidad.

 

Ya Sala tiene dicho que frente a «la exactitud de la resolución adoptada», se «descarta la necesidad de clarificaciones», lo que sucede «cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste a interpretaciones diversas por falta de precisión y claridad, no es pertinente ninguna aclaración» (AC3360, 18 dic. 2023, rad. n.° 2021-01888-00).

 

4.3. Respecto a los pedimentos de corrección y adición, su estudio deviene inaccesible, pues la solicitante no incluyó ninguna dilucidación sobre la forma en que se configuraron o su relevancia.

 

Con todo, una lectura de la decisión no permite descubrir yerros matemáticos, de cálculo, omisiones, cambios o alteraciones de palabras, que deban solucionarse, ni puntos que dejaran de absolverse siendo necesario hacerlo.

 

5. Por lo expuesto, se denegarán las peticiones rememoradas.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE negar las solicitudes de aclaración, corrección y adición formuladas frente al auto AC475 del 13 de febrero del año en curso, en el asunto de la radicación.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Notifíquese

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

Radicación n.° 47001-31-03-001-2015-00145-01

 

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *