STC2896-2024

MARZO

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00681-00

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC2896-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00681-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la acción de tutela que instauró Carlos Andrés Aza Murcia contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que solicitó «dejar sin efecto el fallo proferido… en segunda instancia… [el] 30 de junio de 2023 …».

 

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:

 

2.1. Diana Marcela Ibarra Borrero promovió cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Carlos Andrés Aza Murcia, «por incurrir en las causales contempladas en el artículo 6 numerales 1 (relaciones sexuales extramatrimoniales), 2 (incumplimiento de sus deberes como cónyuge) y 3 (ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra) de la ley 25 de 1992».

 

2.2. Notificado el enjuiciado, contestó el libelo, formuló excepción de mérito y presentó reconvención, «invocando como única causal de divorcio, la prevista en el numeral 1 (relaciones sexuales extramatrimoniales) del artículo 154 del Código Civil».

 

2.3. Mediante sentencia del 25 de enero de 2023, se desestimó la demanda inicial y se accedió a las súplicas planteadas en reconvención, entre ellas, la fijación de alimentos en favor del cónyuge inocente, decisión que apeló la actora primigenia, siendo modificada por el Tribunal criticado con providencia del 30 de junio de esas calendas, en el sentido de decretar la cesación reclamada, «por la causal 1 del artículo 154 del Código Civil, en atención a culpa recíproca de los cónyuges frente a esta causal»; «[n]egar la cuota alimentaria solicitada por el demandante en reconvención» y, además, habilitar a Ibarra Barrero para «solicitar ante el juzgado de primera instancia, la apertura del trámite incidental de reparación integral de perjuicios», al encontrar demostrado que aquella fue víctima de «ultraje y maltratos» por parte de su ex cónyuge.

 

2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada «desconoce el precedente jurisprudencial, no dio aplicación al test de procedencia para incorporar la perspectiva de género según la sentencia STC15780 de 2021, aplicando dicha perspectiva de manera no sólo errónea, sino injustificada»; y que «[l]a prueba sobre la que… [se] soportó la presunta violencia intrafamiliar es una prueba indebidamente valorada».

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2.5. Agregó que se cumple con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la sentencia atacada cobró ejecutoria, con posterioridad al proferimiento del «auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (de 31 de agosto de 2023), el cual se notificó por estado en fecha 1 de septiembre de 2023…» y, adicionalmente, porque «la interposición del incidente de reparación… se dio el… 26 de septiembre de 2023, por parte de… Diana Marcela Ibarra Barrero, siendo admitido el día 10 de octubre de 2023».

 

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

 

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué esgrimió que «en este asunto no se suple el requisito de inmediatez…, comoquiera que ha trascurrido un término más que razonable para acudir a esta senda constitucional», teniendo en cuenta que «la decisión fustigada data del treinta… de junio de 2023…, mientras que la presente tutela fue formulada, según el sistema de consulta de procesos, el veintinueve… de febrero de 2024». Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.

 

2. La Procuraduría 14 Judicial II de Familia solicitó negar el resguardo.

 

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

 

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

 

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

 

2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del mencionado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la data en que se dictó la cuestionada sentencia de segunda instancia (30 de junio de 2023) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 28 de febrero de 2024, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

 

En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo las circunstancias que adujo el actor para tratar de justificar la referida demora, pues lo cierto es que la trasgresión que él denunció, de haberse dado, se configuró con el proferimiento de la providencia criticada, al margen de cuando se haya dictado el auto de obedecimiento al superior y de las actuaciones iniciadas para ejecutar los mandatos contenidos en dicha determinación, entre ellos, la instauración del incidente de reparación integral.

 

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:

 

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

 

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

 

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DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.

 

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

 

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00681-00

   

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