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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02469-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3164-2024
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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02469-01
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Luis David Castillo Chacón instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-721-2016-80021-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad censurada «(…) conceda el recurso extraordinario de casación, el cual se interpuso en debida forma y dentro del término legal y se señalen los términos para sustentar el mismo (…)».
Del escrito genitor y lo documentado en el dossier se extrae que el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital condenó al tutelante a 216 meses de prisión por los delitos de «acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo» (8 oct. 2020); decisión que el superior refrendó (12 may. 2021).
El accionante sostuvo que en la determinación del ad quem se le concedió «un término de 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación (…)», por lo que el 14 de mayo de 2021 procedió a ello; sin embargo, no se le notificó el término para «sustentarlo».
Inconforme, el 21 de junio siguiente solicitó a la Corporación cuestionada le informara el plazo para la «sustentación», pedimento que no se atendió, y «solo hasta el 6 de junio de 2022 se registra una actuación en consulta de procesos de la rama judicial, indicando que el expediente quedó en secretaria por el término de 30 días (…) iniciando: 21-mayo-2021. Vence: 06-julio-2021», razón por la que, afirma, se cercenó su oportunidad a la «defensa material» y se produjo el quebranto de las prerrogativas ahora imploradas.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, en la medida que, conoció de la Lid objetada y, expedida la confirmación del veredicto de primera instancia, «hizo entrega del expediente a la secretaria de la Sala Penal (…). Dependencia en la que permaneció la carpeta, para los efectos de que trata el artículo 183 del CPP (…)». Posteriormente «con auto del 10 de junio de 2022 se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por LUIS CHACÓN (…) y (…) ninguna de las partes hizo uso del recurso de reposición», por lo que «la determinación quedó en firme y el expediente fue devuelto al juzgado de origen».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo tras avizorar que, «(…) la censura se produce un año y seis meses después de la expedición de la sentencia de segunda instancia controvertida» y, por tanto, «incumple el presupuesto general de procedencia de inmediatez».
2.- El gestor replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus argumentos liminares.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que las súplicas del precursor no tienen vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido por el a quo constitucional debe ser convalidado.
1.1.- Luis David Castillo Chacón aspira a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, «(…) conceda el recurso extraordinario de casación» en la causa penal n.° 2016-80021-01, «el cual se interpuso en debida forma y dentro del término legal y se señalen los términos para sustentar el mismo (…)».
Empero, dicho anhelo no puede salir avante, en tanto incumple el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia, ya que entre la fecha de la «lectura del fallo» de dicha Colegiatura (12 jun. 2021) y la radicación del pliego superlativo (6 dic. 2023), transcurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la guardiana de la Carta Política han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Misma suerte correría si se contara dicho lapso desde el registro de la actuación en Sistema Web de la Rama Judicial – consulta de procesos – «indicando que el expediente quedó en secretaria por el termino de 30 días (…) iniciando: 21-mayo-2021. Vence: 06-julio-2021» (6 jun. 2022), dado que, desde entonces, corrieron un (1) año, y seis (6) meses.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
1.2.- Si bien en algunos casos se ha flexibilizado tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Luis David Castillo no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
1.3.- Refuerza la inviabilidad del auxilio, el hecho de que el promotor también obró con incuria en la defensa de sus atributos iusfundamentales, puesto que la providencia que declaró «desierto» el recurso de casación, era susceptible de reposición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, «si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición» (Negrilla Adrede), el cual no ejerció, quedando, entonces, por su propio descuido, atado a lo definido en la resolución que reprocha.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02469-01