STC3163-2024

MARZO

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Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00054-01

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

 

STC3163-2024

Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00054-01

Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro

 

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Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de febrero de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Rafael Domingo Abellofalquez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad. Al trámite se vinculó a Licvi Rosa Meza.

 

I. I.  ANTECEDENTES

1. El promotor -a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

 

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor promovió proceso de liquidación de sociedad patrimonial contra Licvi Rosa Meza. Una vez repartida la demanda, el Juzgado accionado –con auto del 10 de marzo de 2022- adelantó la audiencia de inventarios y avalúos, la cual fue suspendida con ocasión a que se presentaron objeciones y quedó pendiente la fijación de fecha para resolución de estas.

 

2.1. Mencionó que el 20 de enero de 2023, el Juzgado accionado emitió auto con el cual resolvió reponer la decisión adoptada en audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 10 de marzo de 2022. Asimismo, fijó para el 23 de junio de 2023, la continuación de la audiencia advirtiendo de que se debían allegar las pruebas documentales y dictámenes sobre los bienes con antelación no inferior a 05 días a la fecha señalada para la audiencia, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 501 del C.G.P.

 

2.2. Refirió que las partes asistieron a la audiencia. Y está fue instalada por la Juez, pero que estuvieron en espera de instrucciones. Sin embargo, estas no fueron dadas en razón a que la Juez se levantó del puesto y no regresó a la diligencia, pese a que la esperaron durante más de una hora, sin que se les impartiera ninguna instrucción.

 

2.3. Señaló que el Juzgado -con proveído del 20 de septiembre de 2023- volvió a fijar fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia -el 10 de octubre de 2023. Llegado el día, se hicieron presentes las partes. No obstante, la juez aludió que había intermitencia, en razón a ello solicitó que la audiencia fuera grabada de principio a fin. Por lo expuesto, el 23 de octubre de 2023, presentó derecho de petición implorando lo siguiente:

 

1. Me sea remitida de forma completa y natural, la grabación de la audiencia celebrada el día diez (10) de marzo del año 2022, a las 10:30 a.m.

2. Así mismo, solicito me sea entregada la grabación de la diligencia de fecha 23 de junio del año 2023 a las 9:00a.m.

3. Del mismo modo, y en atención a mi respetuosa solicitud de grabación, solicito también me sea entregada la grabación de la diligencia celebrada el día diez (10) de octubre del año 2023 a las 01:40: pm.

4. En caso de no conceder lo aquí pedido, solicitamos respetuosamente indicar las razones de hechos y derechos por las cuales estas no pueden ser concedidas

 

2.4. Se duele de que han pasado casi 3 meses desde que elevó la petición sin que el Juzgado emitiera respuesta alguna frente a lo implorado.

 

3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado dar respuesta de fondo a la petición radicada el 23 de octubre de 2023. Asimismo, como medida provisional, se suspenda la «audiencia programada para el día siete (07) de febrero del año en curso, hasta tanto no se nos garantice el derecho fundamental de Petición, a fin de evitar la vulneración al debido proceso». La medida provisional fue concedida con auto del 5 de febrero de 2024.

 

. RESPUESTA RECIBIDA.

 

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Soledad expresó que los hechos implorados en la tutela se escapan «de la realidad procesal, como quiera que, por conducto de la secretaría del Despacho el 15 de octubre de 2023, se remitió el expediente virtual a la doctora, JANETH ABELLO JIMÉNEZ, al correo electrónico, jabello@dwaconsultores.com, en donde obran las piezas procesales en su integridad». Sostuvo que «ha adelantado el trámite puesto en conocimiento de la jurisdicción, conforme los postulados legales, se ha atendido cada una de las peticiones elevadas por los extremos del litigio, se itera, sin que se encuentre pendiente de resolver solicitud alguna».

 

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Constitucional a-quo denegó el amparo. Constató que «por el correo del Juzgado Accionado, se le remitió el link del proceso el cual contiene todas las actuaciones, siendo recibido el correo de respuesta inicial, el 23 de octubre de 2023 a las 13:35, el cual fue respondido por la apoderada Judicial del Accionante solicitando el envío del link nuevamente, a las 13:42, y remitido nuevamente el link del proceso por parte del Juzgado Accionado a las 16:58, quedando con ello desvirtuado que el Juzgado Accionado en forma por demás diligencia, resolvió la solicitud presentada por la apoderada judicial del Accionante, no configurándose actuación alguna que conlleve a violación de los derechos fundamentales invocados».

 

. LA IMPUGNACIÓN

 

El gestor adujo que «Nunca contestaron, hasta que se presentó la petición y posteriormente la tutela de la referencia, por lo que, No puede el Despacho vagamente, remitir el link en el que tiene pleno conocimiento que no subieron las grabaciones solicitadas».

 

. CONSIDERACIONES

 

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1.1. Posteriormente, la apoderada del actor –en la misma fecha y a las 13:42- solicitó «enviar nuevamente el link ya que el enviado no se enlaza», tal como se puede corroborar a continuación:

 

 

1.2. En razón a dicha solicitud, el Juzgado -con correo electrónico remitido a la abogada a las 16:58 horas de ese mismo día- atendió lo solicitado en los siguientes términos:

 

2. De lo expuesto se evidencia una clara ausencia de vulneración por parte de la autoridad enjuiciada, pues independientemente de que se comparta o no la respuesta dada a la solicitud elevada por el actor, lo cierto es que esa autoridad -a través de correo electrónico- remitió el link del expediente en el cual se incorporan las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de la Litis. Por tanto, la omisión endilgada al Juzgado accionado es inexistente, lo cual torna inviable la acción de tutela. Esto pues,

 

[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger el interesado (…).

Y lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los tramites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2017). (CC T-130/14; reiterada en T-330/2022. Citada por esta Sala, entre otras, en STC137-2021).

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00054-01

   

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