ATC454-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00011-01

 

 

 

 

 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

 

ATC454-2024

 

Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00011-01

 

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se resuelven las solicitudes de «nulidad» y «revisión» formuladas por Mario Alberto Restrepo Zapata frente a la sentencia de segunda instancia (STC2069-2024), emitida en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES:

 

1.- Esta Corporación confirmó el veredicto proferido el 1° de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo (STC2069-2024, 29 feb.).

 

2.- Ahora, el gestor solicita la «NULIDAD DE TODO LO ACTUADO», con fundamento en que «[esta magistratura] ESTA SIENDO CUESTIONADA Y SEPARADA DE LA ELECCION DE LA FISCAL AL NO CONTAR QUE TENÍA INTERESES EN LA ELECCIÓN AL TENER FAMILIARES EN LA FISCALIA GRAL NACION (…) SIENDO ASI NO SIENTO GARANTÍAS PROCESALES CON UD Y PIDO DECLARAR SU IMPEDIMENTO EN TODAS MIS ACCIONES».

 

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CONSIDERACIONES:

 

1.- La nulidad propuesta se rechazará de plano, al encontrarse fundada en causal distinta de las enlistadas en el artículo 133 del C.G.P.

 

Afírmese así porque, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 ibidem, «[e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

 

Sobre dicho tópico, esta Corte ha sostenido:

 

Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n.° 2015- 02180-00; citada en la ATC943-2021 1º jul., rad. nº 2020-02032-02). Resalta la corte.

 

2.- Ahora, que si lo que pretende Mario Restrepo es recusar a esta funcionaria, se memora que al tenor del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela, «En ningún caso será procedente la recusación (…)».

 

3.- Misma suerte corre la petición, atinente a que el infolio de la referencia sea sometido a «(…) REVISION DE LA H C CONSTITUCIONAL», puesto que, luego de dictarse la sentencia de segundo grado (29 feb. 2024), el infolio está pendiente de ser remitido ante dicha Colegiatura para que en el marco de sus funciones estudie o no la viabilidad de dicho trámite.

De suerte que, en lo que a esta Magistratura concierne, tal aspiración resulta «improcedente», en tanto la competencia para revisar los fallos de tutela, radica exclusivamente en la Corte Constitucional.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

 

Primero: RECHAZAR DE PLANO la Nulidad formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata.

 

Segundo: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de “revisión”.

 

Tercero: Por Secretaría comuníquese lo decidido a los interesados y, cumplido ello, remítase inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

 

 

 

Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00011-01

 

 

 

 

 

   

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