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Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00310-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3154-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00310-01
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Gabriel González Romero instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1997-07848.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y defensa», para que se ordenara:
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(ii) Resolver la nulidad que formuló.
En compendio sostuvo que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en el coercitivo que Financiera FES S.A. Compañía de Financiamiento Comercial adelantó contra William Alfredo Vargas Rojas (rad. 1997-07848), adjudicó en remate en favor de René Alejandro Pinilla Forero el predio con M.I. 50C-1178511, situado en la “carrera 20 #11-42” (16 mar. 2016); posteriormente, el estrado acusado, dispuso la entrega, en virtud de varias solicitudes que aquel elevó en ese sentido (9 mar. 2017).
El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal practicó la diligencia el 28 de junio siguiente y suscribió acta dejando constancia de lo ocurrido, documento que, en su sentir, “tiene un contenido falso”.
Luego, René Alejandro requirió “la entrega del MEZANINE” que hace parte del inmueble, teniendo en cuenta que en la pasada gestión “no hubo entrega total (…), solo entrega parcial”, pedimento que aceptó el despacho confutado y el 4 de mayo de 2022 la Alcaldía de los Mártires la realizó.
Tildó las “diligencias de entrega de fraudulentas” porque el litigio se encontraba suspendido hasta tanto se definiera la demanda de pertenencia que incoó respecto de dicho fundo ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta urbe (rad. 2022-00172), por ostentar la posesión “continua, pública, en nombre propio, sin reconocer dueño ajeno (…) desde mediados del mes de septiembre de 1999” y, por tanto, aún se está debatiendo “el derecho de dominio”.
En repetidas ocasiones puso en conocimiento de la autoridad accionada lo anterior, pero esta desestimó sus rogativas en autos “de fecha 22 de febrero de 2022 que mantiene vigente la orden de entrega y (…) de fecha 22 de agosto de 2022 que insiste en la vigencia de la orden de entrega del inmueble”.
Por las irregularidades exhibidas, propuso incidente de nulidad; empero, el despacho convocado después de practicar las pruebas decretadas, de manera “muy extraña” programó audiencia para el “21 de marzo de 2024 a la hora de las 10:30 a.m.” para agotar nuevamente ese procedimiento (5 dic. 2023).
Ese mismo día, el juzgado negó la oposición que presentó contra la “diligencia de entrega del MEZANINE”, por cuanto “el inmueble a entregar fue rematado, por tanto, con soporte en las disposiciones del artículo 456 del Código General del Proceso, éstas no aceptarán oposición alguna”; no obstante, tal postura infringe el artículo 2259 del Código Civil.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que las determinaciones reprochadas están rodeadas de los “principios de publicidad y oponibilidad (…), entonces los intervinientes procesales han contado con los términos previstos en la ley adjetiva para controvertirlas; adicionalmente (…) han sido soportadas normativamente”.
Mundial de Cobranzas S.A.S. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
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El Procurador 06 Judicial Civil II destacó la inviabilidad del resguardo, ya que “no se observan cumplidos los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto, «(…) el accionante no interpuso los recursos ordinarios previstos por la ley adjetiva contra la decisión proferida el 5 de diciembre de 2023». Igualmente, relievó que José Gabriel «(…) ya había interpuesto una acción de tutela apoyada en hechos similares, (…) bajo el número de radicación 2377 cuya sentencia se profirió el 11 de noviembre de 2022 y que ordenó negar el amparo deprecado en esa oportunidad».
2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor reafirmándose en las quejas expuestas en el escrito inaugural. Sugirió que el a quo constitucional debió declararse impedido de conformidad con el artículo 141 del Código General del Proceso, en atención a que conoció uno de los pleitos que involucran el fundo aquí referido.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se descarta la temeridad en la interposición de este socorro, comoquiera que revisada la demanda tuitiva antes formulada por José Gabriel (rad. 2022-02377), se evidencia que, si bien en aquella ocasión suplicó «se le ordene a la accionada abstenerse de llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble hasta tanto se profiera sentencia en el proceso de pertenencia que está en curso», la misma se declaró improcedente en ambas instancias porque,
(…) está pendiente de que reingresen al despacho las diligencias relativas a la oposición a la entrega por parte del accionante, a fin de que sea resuelta. Por lo tanto, una vez se corra traslado a las partes, el accionante podrá ejercer su defensa y manifestar sus inconformidades. En este sentido, resulta menester señalar que al no existir pronunciamiento de fondo en el sub judice no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún cuenta el gestor para ejercer su defensa (STC16696-2022; 15 dic.).
Con posterioridad a ese auxilio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través de interlocutorio de 5 de diciembre de 2023, solventó la «oposición a la entrega» realizada el 4 de mayo de 2022, lo cual se traduce en hechos nuevos que no fueron valorados en aquella ocasión.
2.- Precisado ello, se anuncia el decaimiento de la guarda y la consecuente ratificación de lo refutado, por las siguientes razones.
2.1.- Frente a las críticas contra los autos emitidos el 28 de junio 2017, 22 de febrero y 22 de agosto de 2022 en el proceso n.° 1997-07848, se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial, toda vez que a la fecha radicación del pliego tuitivo (15 feb. 2024) transcurrieron, respecto del primer, más de seis (6) años y, de los otros dos, más de un (1) año; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024).
Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión debatida, porque si el querellante se demoró en comparecer a esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador cuestionado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
Adicionalmente, la dilación en activar este dispositivo no está «debidamente justificada», en tanto, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el quejoso no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
2.2.- En lo concerniente al desconcierto con la resolución que definió la «oposición a la entrega del MEZANINE» (5 dic. 2023), se vislumbró que José Gabriel no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían (artículos 318 y 321 -numeral 9- del Código General del Proceso), desperdiciando las herramientas con que contaba en la contienda para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. De ahí que, al no hacer uso de dichos medios impugnativos, emerge clara su incuria, sin que pueda por esta senda, revivir las «oportunidades» que dejó precluir.
2.3.- Adicionalmente, memórese que la «acción de tutela» no resulta «viable» para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y acatamiento de «diligencias» que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el punto, esta Sala ha predicado que
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC6442-2019 reiterada en STC4760-2022 y recientemente en STC6117-2023, 28 jun.).
2.4.- En relación con el anhelo encaminado a que se dirima el «incidente de nulidad» que propuso el accionante, se observa que el despacho accionado fijó para el 24 de marzo del año en curso la audiencia para la «práctica de pruebas», porque según informe rendido por el área de sistemas, hubo un problema técnico en la pasada grabación que impidió recuperar el audio y dicha «circunstancia» hace imperioso renovarla; de manera que, no se cristaliza la violación de los atributos básicos aducidos, habida cuenta que tal mandato estuvo soportado en acontecimientos externos y el funcionario necesita de ese material suasorio para zanjar ese pedimento.
3.- Por último, si la intención del impugnante es recusar al a quo constitucional porque conoció uno de los procesos que involucran el bien aquí mencionado, tal solicitud es «improcedente» de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, dicha figura no procede en el trámite de la “acción de tutela”.
4.- Ergo, se acompañará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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