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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00772-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2832-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00722-00
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rodrigo Alberto Taborda Aponte en su condición de «apoderado especial» de la Unión Temporal C.S.C. la Fundación Crear, SEIMCO S.A.S. y la Corporación para el Desarrollo Agroindustrial GAIYA – CADAG, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso verbal No. 2016-00057.
ANTECEDENTES
1. En la citada condición, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado a sus representadas por las autoridades convocadas.
2. El actor manifestó, en síntesis, que en el año 2013 la Unión Temporal C.S.C. integrada por la Fundación Crear, SEIMCO S.A.S. y la Corporación para el Desarrollo Agroindustrial GAIYA –CADAG, suscribió contrato de prestación de servicios con Finagro para la asistencia técnica especial de pequeños productores, pero ésta lo terminó unilateralmente por un supuesto incumplimiento y posteriormente demandó a aquéllas para la declaratoria de su responsabilidad civil contractual y la consecuente indemnización de perjuicios.
Narra que dentro del juicio el extremo demandado contestó la demanda y presentó excepciones encaminadas a demostrar que el incumplimiento se dio por factores externos «concernientes con dificultades de acceso al territorio, alteración de orden público dentro del mismo territorio y labores de coordinación con entidades diferentes a Finagro», lo cual soportó en pruebas documentales y la solicitud de testimoniales; además, presentó demanda en reconvención.
Sostiene que una vez agotado el trámite de rigor, el 9 de marzo de 2023 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apeló pero fue confirmada el 31 de agosto siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, dice, tras realizar una indebida valoración de las pruebas, «pues a pesar de que dentro del mismo fallo se pone de presente varios testimonios que daban cuenta de las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito que impidieron el cumplimiento del contrato, el ad quem decidió no darles valor probatorio a dichos testimonios, sin considerar las pruebas documentales aportadas».
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló, que las quejas del accionante no develan que se haya incurrido en causal de procedencia del amparo, sino la inconformidad con lo razonado en la providencia, lo que no habilita la intervención constitucional.
2. Finagro se opuso a la protección, porque no se configuró ninguno de los motivos para procedencia de la tutela contra decisión judicial.
3. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del juicio criticado, resaltó que lo pretendido por el gestor es que se analicen nuevamente aspectos ya zanjados en las instancias ordinarias.
4. Al momento del registro del proyecto de fallo no se había recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que:
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).
2. De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Rodrigo Alberto Taborda Aponte, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial con el lleno de requisitos que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial de las sociedades presuntas afectadas, de lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa.
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En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal criticado, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Tribunal y al Juzgado convocados al interior del proceso de responsabilidad civil contractual criticado, las únicas legitimadas para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían las sociedades integrantes de la Unión Temporal C.S.C., es decir, la Fundación Crear, SEIMCO S.A.S. y la Corporación para el Desarrollo Agroindustrial GAIYA –CADAG, quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellas en este escenario.
Nótese que si bien el abogado Taborda Aponte aportó con el escrito de tutela un mandato que le fue otorgado por los citados entes, ciertamente éste no comporta los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso ni las actuaciones que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales de aquéllos, luego entonces, carece de interés en la causa por activa.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que:
Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).
3. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00772-00