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Radicado. n° 05001-22-03-000-2024-00065-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC2831-2024
Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00065-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Alexandra Milena Cardona promovió contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado Hugo Andrés Zuluaga Cardona y demás intervinientes en el proceso de responsabilidad medica de radicado No. 2022-00297-00.
ANTECEDENTES
1. 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica y material, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 3 de mayo de 2015, sufrió un accidente de tránsito en el que se vio comprometida su pierna derecha con fractura diafisaria en tibia y peroné, siendo indispensable intervención quirúrgica, la que estuvo a cargo de la clínica Pajonal SAS ubicada en el municipio de Puerto Berrio, Antioquia, específicamente por el médico Hugo Andrés Zuluaga Cardona quien «se hacía pasar» como médico especialista en ortopedia sin el título profesional legalmente obtenido, porque para la fecha de la cirugía se encontraba cursando el cuarto año de especialización en ortopedia.
Refirió que luego de la intervención, le comunicó a su médico tratante que presentaba demasiado dolor en diáfisis de tibia y edema de rodilla hasta el tobillo, haciendo caso omiso el médico tratante y, pese a encontrarse en sospecha de una mala rotación, en ningún momento ordenó una tomografía comparativa de miembros inferiores, ni midió la versión femoral y torsión tibial a fin de tener un criterio más objetivo, por lo que tuvo que acudir a conceptos de otros profesionales, quienes indicaron que «su pie había quedado con una rotación externa de treinta (30) grados», razón por la que fue sometida a 3 intervenciones quirúrgicas de ortopedia, 8 lavados quirúrgicos y múltiples atenciones médicas por el mismo diagnóstico.
Explicó que por lo anterior, promovió demanda de responsabilidad medica contra el médico Hugo Andrés Zuluaga Cardona «quien obró negligente, descuidado y sin la pericia lex artis en la intervención quirúrgica y tratamiento ordenado», que correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que en la audiencia inicial celebrada el 14 de noviembre de 2023 decretó como pruebas a favor del demandado la práctica de tres (3) testigos técnicos, tres (3) conceptos o criterios de expertos, (2) dictámenes periciales, sin embargo, las dos primeras no suplen las formalidades y la carga de la prueba «al no ser conducentes, utilites y pertinentes».
Sostuvo que el decreto de las citadas pruebas al considerarlas «riesgosas por su magnitud, en primer lugar, implica un riesgo en el principio de igualdad material de armas -debido proceso- por cuánto pretende el médico llevar a seis (6) “expertos” en el tema de ortopedia para que rindan un concepto medico basado de opiniones y conceptos a fin de eximir de responsabilidad al médico HUGO ANDRES ZULUAGA CARDONA y, en segundo lugar, el juez para su decisión judicial no requiere la presencia de multiplicidad de conceptos cuando se basan en opiniones subjetivas de percepción por cada uno de estos profesionales. Al respecto cabe señalar que la condición de testigo técnico o científico se encuentra supeditada al tema de la prueba delimitado sobre aquellas circunstancias fácticas que los testigos han conocido directamente por los sentidos con cierta experticia en una determinada ciencia, técnica o arte, por lo que es inconducente e inútil el medio de prueba que no sirva para esclarecer los hechos de manera técnica y científica».
Agregó que, ante su inconformidad con la decisión, interpuso recurso de reposición y el Juzgado de conocimiento mantuvo la determinación, por lo que formuló «el de reconsideración», que fue rechazado de plano.
Indicó que con el decreto de la práctica de los testigos técnicos y de la declaración del concepto o criterio experto, se incurrió en una «vía de hecho judicial» que vulnera los artículos 164, 167, 176 y 220 del Código General del Proceso por cuanto no se ajusta a los criterios de conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia, además de ser exorbitante y excesiva transgrediendo el principio de «IGUALDAD MATERIAL DE ARMAS» de las partes.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín dejar sin efecto la decisión proferida en audiencia de 14 de noviembre de 2013, referente al decreto de los testigos técnicos y concepto o criterio de expertos solicitados por el demandado, por ser impertinentes, inconducentes e inútiles para el proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, informó que tramita el proceso de responsabilidad médica, de radicado No. 050013103008-2022-00297-00, que promovieron Alexandra Milena Cardona y sus hijos, y es demandado Hugo Andrés Zuluaga Cardona.
Agregó que la decisión cuestionada en relación con el decretó de las pruebas, estuvo debidamente fundamentada, previo examen riguroso frente a la pertinencia y conducencia de las mismas, por lo que no existe la vulneración invocada por la accionante.
2. La apoderada judicial de Hugo Andrés Zuluaga Cardona, señaló que no le asiste razón a la actora, porque la prueba solicitada y debidamente decretada, «CRITERIO DE EXPERTO» ha sido reconocida como medio probatorio por el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, además de solicitarse el criterio de expertos, pares del demandado, para que en audiencia declaren sobre los aspectos técnicos de la situación presentada por la paciente, puesto que, al no existir tarifa legal, se considera prudente contar con otros medios de prueba diferentes al dictamen pericial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al no advertir la configuración de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y considerar que la decisión cuestionada no es arbitraria o antojadiza, puesto que «se funda en principios que rigen el derecho probatorio, tales como la necesidad y libertad de la prueba»
Agregó que el Juzgado accionado, ordenó una prueba que, en su sentir, cumple con los presupuestos de admisibilidad probatoria, principalmente la utilidad, toda vez que los expertos rendirán concepto técnico para conducirlo a un conocimiento, objetivo y verificable sobre circunstancias generales que le permitirán una mejor apreciación de los hechos, dada la naturaleza del proceso y que estima viable en virtud del principio de libertad probatoria.
LA IMPUGNACIÓN
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CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviera a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Alexandra Milena Cardona acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín con la decisión proferida el 14 de noviembre de 2023, por la cual decretó como pruebas en favor del demandado en el proceso de responsabilidad médica, tres (3) testigos técnicos, tres (3) conceptos o criterios de expertos y dos (2) dictámenes periciales, y considera que no se ajustan a los criterios de conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba.
3. Analizada la actuación, se advierte el fracaso del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la determinación cuestionada, no luce antojadiza en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
3.1 Para lo anterior, basta observar que, en el proceso de responsabilidad médica promovido por Alexandra Milena Cardona y sus hijos contra el médico Hugo Andrés Zuluaga Cardona, el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín en audiencia inicial llevada a cabo el 14 de noviembre de 2023, recepcionó los interrogatorios de las partes y decretó las pruebas solicitadas.
3.2 El apoderado de la demandante formuló recurso de reposición en relación con el decreto de la prueba de los conceptos de expertos, al considerar que no es procedente la comparecencia de esos médicos, porque no atendieron a la paciente.
3.3 La apoderada judicial del demandado al descorrer el traslado, indicó, que no se trata de un testigo técnico porque los citados no presenciaron los hechos objeto de litigio, sino que son profesionales que, por su idoneidad como especialistas, a través del conocimiento de la historia clínica, pueden emitir datos y conceptos relevantes para dar claridad al juez sobre el tema.
3.4 El Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión, y afirmó que, la sentencia allegada como fundamento de la solicitud de la prueba, hace la diferenciación entre testigo técnico, como la persona que debe haber presenciado o participado en el evento y los denominados conceptos o criterios de expertos o especialistas.
Resaltó que la Corte Suprema en Sentencia SC9193-2017 reveló,
(…) El testigo técnico en nuestro ordenamiento procesal es aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc. 3º; y art. 220 inc. 3º C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor limitados al área de su saber aportan al proceso información calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se debaten.
Los conceptos o criterios de los expertos y especialistas son medios de prueba no regulados expresamente en el estatuto adjetivo, pero perfectamente admisibles y relevantes en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento procesal (art. 175 C.P.C.; y art. 165 C.G.P.), en la medida que son útiles para llevar al juez conocimiento objetivo y verificable sobre las circunstancias generales que permiten apreciar los hechos; no se oponen a la naturaleza del proceso; no están prohibidos por la Constitución o la ley; y el hecho alegado no requiere demostración por un medio de prueba legalmente idóneo o especialmente conducente».
Destacó que la jurisprudencia le da admisibilidad a ese medio de prueba específico de conceptos o criterios de expertos y especialistas, teniendo en cuenta la naturaleza tan compleja y científica de lo que se debate y la utilidad evidente de la prueba.
3.5 Contra la anterior determinación, el apoderado de la demandante formuló recurso denominado «de reconsideración», que no fue analizado por improcedente.
4. Así las cosas, contrario a los reparos expuestos en sede de impugnación, la postura adoptada por el Juzgado accionado no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar la acción de tutela, y mucho menos derivar una vulneración iusfundamental a la aquí peticionaria, porque al resolver sobre el decreto de pruebas concluyó su utilidad para el asunto sometido a estudio en el proceso de responsabilidad médica, con fundamento en la admisibilidad que la jurisprudencia de esta Sala le ha otorgado a los conceptos o criterios de expertos y especialistas, como pruebas «para llevar al juez al conocimiento objetivo y verificable sobre las circunstancias generales que permiten apreciar los hechos al juez al conocimiento».
En cuanto a la utilidad de la prueba, esta Sala ha sostenido que,
(…) Para ese efecto, es suficiente indicar que el citado artículo 168 ídem, impone al juez verificar la pertinencia de los medios de convicción solicitados, y si no se tiene conocimiento del objeto concreto del futuro litigio, no hay manera de saber a ciencia cierta, si el hecho que se pretende demostrar tiene relación lógica con la materia en controversia, y sobre todo que esa prueba sirva para determinar la decisión perseguida.
Igualmente ocurre al momento de verificar la utilidad de esa prueba, recuérdese, que este requisito significa que ésta debe ser útil desde el punto de vista procesal, es decir, que debe prestar algún servicio, ser necesaria o, por lo menos «ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos principales o accesorios sobre los cuales se basa la pretensión contenciosa (…), esto es que no sea completamente inútil» (CSJ. STC12910-2022).
5. Así las cosas, no se evidencia la existencia de la vía de hecho que invoca la accionante, y lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).
6. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicado. n° 05001-22-03-000-2024-00065-01