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Radicación n. 11001-31-99-003-2018-01214-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
* AC344-2024
* Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01214-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veinticuatro)
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Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide la solicitud de adición presentada por el apoderado de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., frente a la sentencia SC433-2023 proferida por la Corte el 15 de noviembre de 2023, al resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos respecto del fallo emitido el 21 de septiembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que en su contra promovió Maquila Internacional de Confección S.A. y Nora Eugenia Gómez González contra la sociedad de servicios financieros.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la «ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO», se pidió condenar a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, a restituir a las demandantes los montos dinerarios entregados con ocasión de los encargos fiduciarios convenidos.
2. Surtido el trámite de rigor, el a quo declaró a la convocada civil y contractualmente responsable de los perjuicios causados a las demandantes, y la condenó a pagarles las sumas correspondientes. Además, negó las pretensiones propuestas en contra de la llamada en garantía, al configurarse una de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro.
3. El ad quem confirmó el fallo de primera instancia, salvo su ordinal tercero, que revocó para ordenar a la aseguradora pagar a las demandantes o reembolsar a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., la condena que ésta hubiere sufragado.
4. Mediante sentencia SC433-2023, esta Corporación desestimó la demanda de casación interpuesta por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y, al prosperar la acusación de SBS Seguros Colombia S.A., casó parcialmente la determinación del Tribunal, para dictar el fallo de reemplazo, en el que confirmó el numeral tercero de la decisión de primera instancia.
5. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado de la fiduciaria recurrente solicitó adicionarla toda vez que, en la parte resolutiva no se indicó cómo y quien debe restituirse a SBS Seguros Colombia S.A., los COP$724.242.477 y los COP$407.102.715; valores que ésta pagó a favor de Maquila Internacional de Confección S.A., y de Nora Eugenia Gómez González, respectivamente, al dar cumplimiento al fallo de segunda instancia, con lo cual «no se establecieron las medidas necesarias para que no subsistan las consecuencias de la sentencia casada, tal y como lo exige el artículo 350 del C.G.P.»
II. CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 287 del Código General del Proceso que las decisiones judiciales pueden adicionarse «cuando [se] omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, (…) dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».
Es decir que la figura jurídica en comento solamente procede si el juzgador omitió decidir sobre asuntos llevados al proceso por las partes, o que, por mandato legal, han de ser resueltos oficiosamente; oportunidad que no comporta reabrir el debate para examinar nuevamente todas las pretensiones y medios de defensa propuestos y analizados cabalmente, porque «es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia». (CSJ AC2498-2023, rad. 2012-00535-01).
2. Prevé el artículo 350, ibídem, que «[c]uando la Corte case una sentencia que ya fue cumplida, declarará sin efectos los actos realizados con tal fin, y dispondrá cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia derivada de la sentencia casada».
Disposición cuya aplicación ha sido precisada por esta Sala, así:
(I) la sentencia del Tribunal debe ser ejecutable en el interín de la casación; (II) la parte condenada debe darle cumplimiento a las prestaciones a su cargo impuestas en la determinación judicial; (III) este acatamiento debe materializarse antes de que el expediente sea remitido a la Corte, con el fin de que ésta pueda enterarse de su realización y, por ende, adoptar las decisiones que permitan remover sus efectos; y (IV) la casación, de forma directa o consecuencial, debe revocar o modificar la determinación que fue cumplida.
De este contenido refulge que la norma no previó respuesta a una hipótesis plausible, como es que la sentencia de segundo grado sea cumplida ante el sentenciador de primera instancia, después de haberse concedido el recurso extraordinario, como lo permite el inciso 3° del artículo 341 del C.G.P., según el cual, una copia del expediente debe ser remitida al a quo, con el fin de que allí se impulse el acatamiento del fallo en el entretanto del remedio excepcional.
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Se desvela entonces una laguna normativa, originada en la ausencia de previsión sobre la autoridad encargada de adoptar las medidas antes referidas, en el caso concreto.
Anomia que debe resolverse acudiendo al canon 12 del Código General del Proceso, esto es, aplicando «las normas que regulan casos análogos». Luego, como el artículo 350 de esta codificación parte de la consideración de que la autoridad judicial encargada de conocer el trámite, es la que debe ordenar las medidas para derruir los efectos de sus determinaciones, esta misma regla debe gobernar la situación antes rememorada, en el sentido de que el a quo es el responsable de «declarar sin efectos los actos realizados» y disponer «cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia». (CSJ AC2062-2023, rad. 2018-01590-01, reiterado en AC2658-2023, rad. 2018-01217-02).
3. En ese contexto, es inviable la adición peticionada, por cuanto no se observa que en la sentencia SC433-2023 se dejara de resolver alguno de los extremos litigiosos o un asunto que ameritara pronunciamiento oficioso; ni la solicitante acreditó que SBS Seguros Colombia S.A., cumplió las órdenes que se le dieron en el fallo casado parcialmente, para efectos del artículo 350 del Código General del Proceso. De ahí que sea infundado aseverar que la Sala omitió decidir sobre un asunto puesto a su conocimiento en el presente caso.
4. Pero, es de anotar que, en la aludida sentencia, esta Corporación casó parcialmente la decisión del ad quem y, en sede de instancia, confirmó el numeral tercero del fallo dictado por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia»; dejando probadas, así, «las excepciones de la llamada en garantía “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA SECCIÓN III DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL NO. 1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIER DE LAS EXCLUSIONES DISPUESTAS EN LAS CONDICIONES DEL SEGURO, EN ESPECIAL LAS EXCLUSIONES CONSIGNADAS EN LOS NUMERALES 3.7 Y 3.14 DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO” y “SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS, LÍMITES Y CONDICIONES PREVISTOS EN LA SECCIÓN III DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA PÓLIZA No.1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.».
Y como cobraron firmeza los segmentos resolutivos del a quo que declararon responsable a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y la condenaron a hacer los pagos en favor de las demandantes, la fiduciaria tiene a su cargo el cumplimiento del fallo que zanjó la controversia; así que, en el evento de que la llamada en garantía haya efectuado desembolsos en virtud de la sentencia de primera instancia, nada obsta para que -a decir de esta Sala en casos de iguales contornos fácticos a los aquí examinados-, instaurare, si a bien lo tiene, «las acciones judiciales o extrajudiciales que estime pertinentes, sin que sea necesario para el efecto dictar sentencia complementaria, misma que, se insiste, es improcedente al no cumplirse con lo exigido en el artículo 287 del estatuto procesal». (CSJ AC5410-2022, rad. 2018-72845-01, reiterado en AC2062, rad. 2018-01590-01 y AC2658, rad. 2018-01217-02).
5. En ese orden, no es dable acceder a la solicitud de adición elevada por la parte demandada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de complementación de la sentencia SC433-2023 del 15 de noviembre de 2023, formulada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
NOTIFÍQUESE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Con aclaración de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n. 11001-31-99-003-2018-01214-01