STC2463-2024

MARZO

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Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00506-01

 

 

 

 

 

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC2463-2024

Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00506-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la impugnación formulada por Ino’s S.A.S. frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

 

ANTECEDENTES

 

1.        La actora, a través de su representante legal, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada al tramitar, sin vincularla, a pesar de su interés legítimo, y definir un asunto de este mismo linaje.

 

Solicitó, entonces, «DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el trámite de la tutela impetrada… por… Mercedes Cantillo de Pautt[,] bajo el radicado 2023-051[,] que curs[ó] en el juzgado [recriminado]…, incluida la sentencia proferida por ese despacho el… 03 de marzo de 2023»; y «[c]ompulsar copias a la fiscalía… y al consejo seccional de disciplina judicial para que investiguen las presuntas conductas punibles y faltas disciplinarias en que pudo incurrir el Juez… al admitir, notificar y fallar el expediente tutelar radicado 2023-0051».

 

2.        Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:

 

2.1.        En la acción de tutela que Mercedes Cantillo de Pautt instauró contra la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla, criticando que éstas conculcaron sus derechos esenciales al rechazar los recursos que formuló al interior de la actuación administrativa seguida para la corrección de las inscripciones efectuadas en los folios inmobiliarios Nros. 040-100621, 040-89621, 040-91520, 040-99557, 040-099578, 040-121100, 040-121101, 040-382818 y 040-308800, así como para establecer la existencia de duplicidad de las matrículas 040-89621 y 040-121101; el 6 de marzo de 2023 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual concedió la protección, ordenó «revocar la resoluciones que negaron los recursos ordinarios de reposición, apelación y queja expedidas por el accionado dentro de [ese] asunto para resolver de fondo lo pretendido por la accionante». Determinación que no fue impugnada oportunamente y que aún no ha sido excluida de revisión por la Corte Constitucional.

 

2.2.        En esta oportunidad, por vía de tutela, en concreto, la acá accionante, adujo que ese trámite supralegal «fue admitid[o] sin integrar a todas las partes», destacando que el Juzgado acusado, «en un presunto acto de corrupción judicial, vulnerando el principio de oficiosidad, el cual lo obligaba a convocar a todos los terceros con un interés legítimo en las resultas del contradictorio», omitió «vincular a todos los titulares principales del derecho real de dominio de los [referidos]… inmuebles…, los cuales integraban la actuación administrativa 040-AA-2021-16», encontrándose entre ellos el identificado con folio inmobiliario Nro. 040-121101, de su propiedad; además, pasando por alto las pruebas recaudadas, «a través de un presunto prevaricato por acción a t[í]tulo de dolo, decidió de manera arbitraria y caprichosa», conceder el resguardo, revocando actos administrativos ejecutoriados, los que ni siquiera identificó, dejando de lado, por demás, que los recursos supuestamente propuestos por la quejosa, en sede administrativa, fueron rechazados porque los formuló un profesional del derecho que «no acreditó su interés jurídico ni aportó documento alguno contentivo de poder debidamente constituido por… Cantillo de Pautt».

 

Resaltó que, en complicidad con diferentes funcionarios judiciales, arbitrariamente, se ha pretendido despojarla de sus derechos sobre el mentado fundo.

 

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

 

1.        El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla indicó coadyuvar la petición de protección, no sólo porque tampoco fue enterado del previo trámite tutelar fustigado, sino porque el estrado convocado «no podía ordenar[,] por vía de tutela[,] revocar los actos administrativos atacados con la misma[,] puesto que los mismos pueden y debe ser atacados por la vía contenciosa administrativa y no por la… de la tutela».

 

2.        La Superintendencia de Notariado y Registro señaló oponerse «a la prosperidad de la acción de tutela en [su] contra…, por cuanto… [no] ha vulnerado derecho fundamental alguno», a más que, adujo, «existe falta de legitimación material en la causa por pasiva[,] toda vez que las pretensiones del accionante no guardan relación directa con las funciones y competencias propias de [esa] Entidad, y dado que no está en la capacidad legal y reglamentaria para dar cumplimiento a las pretensiones de la acción que nos ocupa».

 

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Añadió que, en todo caso, el fallo emitido en el decurso cuestionado, no «cambiaría con la intervención del tercero», por lo que «resulta vano, inane y violatorio de todos los principios básicos de la acción de tutela, retrotraer una actuación, que involucra los derechos fundamentales de una adulta mayor para terminar profiriendo el mismo fallo».

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal a-quo halló improcedente el resguardo al considerar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «es evidente que la parte demandante no agotó todos los medios de defensa establecidos por el legislador y la Constitución… para definir primigeniamente su pedimento», comoquiera que, «en el caso en estudio, …debió presentar la solicitud de nulidad del trámite de acción constitucional ante el juez que emitió la respectiva decisión, antes de acudir a una nueva acción constitucional».

 

 

 

LA IMPUGNACIÓN

 

La presentó la accionante insistiendo en los planteamientos expuestos en el libelo introductor.

 

OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE

 

Llegado el asunto a esta Corte para desatar la impugnación propuesta, los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, con excepción del doctor Jiménez Valderrama, manifestaron su impedimento para conocer del mismo, en especial, por los señalamientos directos que les efectuó la actora por el que, consideró, irregular proceder suyo en otros asuntos relacionados con el predio del que se anunció propietaria; sin embargo, esta Corporación, en Sala de Conjueces, con proveído del pasado 9 de febrero (CSJ ATC179-2024), halló infundadas tales dimisiones.

 

Para arribar a esa decisión, en lo medular, consideró que:

 

…no hay razón atendible para admitir los impedimentos detallados, por cuanto los supuestos fácticos planteados en la presente actio, relacionados con la concesión de los medios de impugnación propuestos contra lo definido en el trámite administrativo 040-AA-2021-16, adelantado ante la Sub-Dirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia Notariado y Registro no han sido objeto de pronunciamiento previo por parte de los integrantes de la Sala Civil de la Corte.

 

Por igual, el accionante, a pesar de las afirmaciones carentes del más mínimo soporte probatorio sobre la indebida intervención de la H. Sala Civil de la Corte en la expedición de las sentencias de tutela STC721-2021, STC11272-2021 y STC1179-2022, las cuales recayeron sobre algunas contingencias ocurridas en la actuación procesal adelantada en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla dentro de la sucesión del señor Miguel Ángel Cantillo Badillo, radicado 2016-00159-01, en las que la Alta Corporación ordenó a la señora Jueza Séptima de Familia de Barranquilla se pronunciara sobre la reanudación del proceso de sucesión, orientación que se adoptó ante la injustificada mora judicial -tutela STC11272 de 2021, motivación que se comunicó a la protección brindada en la acción de tutela STC721-2021, en la que se conminó a esa funcionaria judicial para que le imprimiera trámite oportuno a una solicitud pendiente y la sentencia STC1179-2022, que protegió el derecho al debido proceso de la ahora activante en tutela.

 

De lo anterior se desgaja que lo decidido en tales providencias -báculo de los impedimentos examinados- son ajenas al trámite administrativo en el que se dictaron las resoluciones que denegaron los recursos ordinarios contra el acto de la Subdirección de Catastro, circunstancia que deja en evidencia que los funcionarios no dictaron la providencia de cuya revisión se trata, ni participaron dentro de ese procedimiento administrativo, no bastando para declarar el obstáculo decisional pregonado, la indiscutida similitud del origen del conflicto estudiado ni la identidad de las partes o del objeto material sobre el que recaen todos los procedimientos descritos.

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

 

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

2.        Como quedara dicho, la acá accionante, en este estadio, impugnante, cuestiona un trámite constitucional de esta misma especie, por dos motivos centrales, el primero, porque no fue vinculada al mismo, debiendo serlo, en su sentir; mientras que, el segundo, porque al accederse al resguardo allí reclamado, a su parecer, se incurrió en fraude procesal, al restar efectos, sin tener competencia para ello, a actos administrativos ejecutoriados.

 

3.        Con miras a definir la opugnación propuesta frente al veredicto de primer grado, denegatorio de la protección pedida, se recuerda que, para la eventual procedencia excepcional de la acción de tutela contra asuntos de la misma raigambre, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas específicas:

 

Que (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CC SU-627/15).

 

Además, el máximo órgano patrio en lo constitucional también precisó los parámetros a tener en cuenta cuando a través de esta herramienta supralegal se critican actuaciones de los jueces de tutela, anteriores o posteriores al fallo; y acogiendo el contenido del precitado precedente, esta Sala reiteró que:

 

Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que:

 

«(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.

 

(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ STC4314-2018, reiterada en STC7107-2018).

 

Así mismo, sobre el particular, la Corte Constitucional ha resaltado que:

 

«(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…).

 

(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

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(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (CC. SU-627/15) (CSJ STC4470-2020, 15 jul., rad. 2020-00014).

 

4.        Bajo estos lineamientos, examinado el proceso constitucional fustigado, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad de la censura en estudio y, por ende, la revocatoria de la decisión del a-quo supralegal, en tanto que la salvaguarda debió concederse, aunque con alcance parcial, por cuanto, como lo alegó la acá actora, en el trámite acusado se incurrió en una irregularidad que vulneró sus derechos fundamentales, al omitirse allí su vinculación, a pesar de su interés directo en lo que se llegara a definir, dada su condición de interviniente en la actuación administrativa fustigada en sede supralegal, de la que, bajo el radicado 040-AA-2021-16, adelantaba el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla, cercenándole la posibilidad de intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer y, de ser el caso, acceder a una segunda instancia e, incluso, a la eventual revisión.

 

Por ese sendero, notorio es el yerro de orden procedimental en que incurrió el estrado de familia convocado, el cual comprometió las garantías constitucionales de la promotora, al omitir su vinculación y enteramiento en el asunto que se cuestionó; irregularidad que, muy a pesar de las alegaciones de Cantillo de Pautt, especialmente en cuanto a su condición de sujeto de especial protección, no puede darse por subsanada, en tanto constituye una falencia que resta legitimidad al resguardo previamente concedido.

 

4.1.        En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:

 

…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).

 

4.2.        Igualmente, en un asunto con aristas similares al de ahora, que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al presente, para confirmar el fallo supralegal que en esa ocasión accedió al resguardo rogado, a pesar de la posibilidad de aducir ante los enjuiciados la incursión en la nulidad detectada, asimilable al hecho presente en este decurso de estar pendiente lo referente a la eventual revisión del caso por parte de la Corte Constitucional, in extenso, esta Sala consideró:

 

3.1. Delimitada la controversia, desde ya la Corte anticipa que respaldará el fallo impugnado, es decir, la concesión del amparo, acogiendo la tesis del Tribunal a quo que advirtió la transgresión de las garantías del actor originada en la tutela radicado nº 2018-00201, adelantada por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal, en primera instancia, y el Civil del Circuito de Lorica, en segunda, al observarse la incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela que hace procedente el auxilio, como pasará a explicarse.

 

3.2. Según se indicó, la crítica de… Ferez consistió en que no fue «vinculado a la acción de tutela» referenciada, alegato que, ciertamente, se subsume en una de las hipótesis de «procedencia» descritas en la jurisprudencia en cita, que define los eventos de excepción a la inviabilidad de la tutela contra tutela.

 

Bajo esa óptica, es claro que resultaba indispensable la convocatoria del mencionado a ese trámite, donde se pretendía el amparo del «derecho de petición» elevado por Ramos… ante la Administración Municipal de Lorica, dado que, dicho requerimiento tenía una específica relación con el procedimiento de implementación de servidumbre minera, en el que se encuentra involucrado el predio propiedad del acá actor.

 

Así entonces, en virtud del artículo 13 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, es regla que en este tipo de disputas intervenga toda persona de quien se predique un interés jurídico, bien porque la definición pudiera beneficiarlo, o con mayor razón, si fuere previsible un eventual menoscabo.

 

En cualquiera de esos supuestos es menester noticiar al interesado para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte y controvierta las pruebas, etc., tanto que la omisión de ese deber estructura la causal de «nulidad» consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8: cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)», aplicable por la remisión que prevé el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

 

Al respecto, ha dicho esta Corte que:

 

«Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección. (…) A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (CSJ, ATC1181-2017) Resalta la Sala.

 

En el mismo proveído se precisó que «lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo».

 

3.3 De conformidad con lo anterior, en el caso abordado, el enteramiento echado de menos a… Ferez no era optativo, sino imprescindible, toda vez que le incumbía el resultado que allí se produjera, en la medida que podía tener injerencia (como en efecto sucedió según lo ordenado en segunda instancia) en el proceso administrativo donde se pretende gravar con servidumbre un predio del que es titular.

 

Expresado en otros términos, es evidente el «interés legítimo» que le asistía al censor en las diligencias reprochadas, ya que, el ad-quem constitucional, dictó órdenes que trascendieron la esfera del «derecho de petición» y el simple mandato a la accionada de dar respuesta al mismo…

 

Ahora bien, sobre la implorada prerrogativa, y en contextos como el analizado, la Corte la definió como:

 

«(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, ATC1153-2015).

 

Garantía que la Corte Constitucional estimó,

 

«(…) como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos (…)» (CC. C-034/04).

 

Luego entonces, se itera, emerge clara la vulneración del debido proceso en esa causa, ya que, al no convocar al aquí tutelante lo privó de oponerse a los fundamentos de la demanda y al pronunciamiento del a quo, en tratándose, como se advirtió, de una cuestión – el contenido y propósito del «derecho de petición» – que podía directa o indirectamente afectarlo, como ocurrió.

 

3.4. Finalmente, aun cuando se pudiese argüir que el querellante cuenta con la posibilidad de impetrar la nulidad de la gestión surtida por su falta de notificación, ese mecanismo no se observa idóneo ni eficaz, pues lo cierto es que el funcionario acusado, en estas diligencias, manifestó su invariable posición, relativa a la ausencia de necesidad de llamar al peticionario al diligenciamiento.

 

Por lo expuesto, se ratificará la protección y con ello la declaratoria de invalidez de lo actuado en el resguardo cuestionado, así como la orden para que se rehaga el mismo con la vinculación del acá accionante y de todas las personas naturales o jurídicas que pudieren llegar a tener un interés legítimo en el asunto (CSJ STC12518-2018, 27 sep., rad. 2018-00119-01; criterio reiterado, entre otras, en STC11546-2019, 27 ag., rad. 2019-00190-01; y STC11829-2022, 7 sep., rad. 2022-00191-01).

 

5.        En este punto, cabe añadir, que no se desconoce que en el asunto objeto de censura supralegal no se ha agotado el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, circunstancia que, en principio, haría inviable el resguardo; sin embargo, ante la patente vulneración de los derechos de la actora, con el fin de erradicar del ordenamiento la detectada situación irregular, por economía procesal, se concederá el amparo, con alcance parcial, para la rectificación de ese trámite, exclusivamente en cuanto a anularlo por la ausencia de vinculación de todos los intervinientes en la actuación administrativa que, bajo el radicado 040-AA-2021-16, adelanta el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla, quienes, dadas las particularidades del caso, ciertamente, se itera, debieron ser enterados de dicho decurso, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, lo que no se hizo; carencia que, como se anotó, pone al descubierto una de las excepciones reconocidas por la Sala para la viabilidad de la acción de tutela frente a asuntos de idéntico linaje, esto es, la indebida integración del contradictorio, por lo que se dispondrá que el trámite vuelva a surtirse, efectuando las vinculaciones de rigor, para que aquellos con interés legítimo intervengan desde la primera instancia.

 

6.        De otro lado, como lo dicho impone la emisión de un nuevo veredicto (fallo) por parte del juez accionado y, eventualmente, de su Superior -de impugnarse lo que aquél defina-, por sustracción de materia, la Corte denegará el resguardo de cara a los otros tópicos propuestos por la accionante, específicamente los relacionados con sus críticas en cuanto a la inviabilidad de acceder al resguardo respecto de las decisiones administrativas adoptadas por los entes allá encausados, los que, en todo caso, desde ya, se deja de presente que la Sala habría de abstenerse de analizar, por ser enviable hacerlo por esta senda (acción de tutela contra asunto de la misma naturaleza), pues los ataques al respecto no se circunscriben a la aparente existencia de un fraude sino a cuestionamientos en torno a la motivación de fondo que frente a ese aspecto exteriorizó el sentenciador convocado, la que, en últimas, habrá de dilucidar, de ser el caso, la Corte Constitucional, en sede de revisión.

 

7.        Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias reclamada por la accionante, el resguardo no se abre paso, por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que si considera que en algún proceder irregular incurrió en el trámite reprochado la autoridad judicial acusada, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.

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En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que:

 

…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

 

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:

 

…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).

 

8.        Lo consignado, como viene dicho, impone revocar la decisión impugnada para, en su lugar, conceder, con alcance parcial, el amparo pedido, ordenando al Juzgado accionado que, previa solicitud de devolución del expediente respectivo a la Corte Constitucional, tras dejar sin efectos el fallo allí dictado, imparta a ese asunto el trámite de rigor, integrando debidamente el contradictorio, lo que implica disponer la vinculación y enteramiento de todos los intervinientes en la actuación administrativa recriminada, para lo cual, en todo caso, habrá de observar que aunque, en principio, su notificación debe efectuarse de manera directa-personal, insistentemente ha dejado dicho esta Corporación que, cuando ello resulte realmente imposible, como último remedio, incluso, podrá acudirse al llamado edictal; en lo demás, se denegará la salvaguarda.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo opugnado y, en su lugar, concede, con alcance parcial, el amparo deprecado. En consecuencia, dispone:

 

Primero.        Ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla que, previa petición a la Corte Constitucional y recepción del expediente contentivo del asunto reprochado (radicado 08001-31-10-005-2023-00051-00), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que lo último ocurra, tras dejar sin valor ni efecto el fallo allí proferido y todas las decisiones subsiguientes que dependa de él, imprima al asunto el trámite de rigor, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este veredicto, especialmente las relacionadas con la vinculación y enteramiento de los intervinientes en la actuación administrativa recriminada. Por Secretaría, envíesele copia de esta sentencia.

 

Segundo.        En lo demás, se deniega la protección rogada, por las razones atrás consignadas.

 

Tercero.        Remitir copia de esta providencia al a-quo constitucional para que vele por su cumplimiento.

 

Cuarto.        Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

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