AC853-2024

MARZO

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Rad. n.° 25513-31-89-001-2015-00194-01

 

 

AC853-2024

Radicación n.° 25513-31-89-001-2015-00194-01

 

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Luis Alfredo Rodríguez Ovalle contra la sentencia del 1 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por el recurrente contra José Laureano Delgado Ballesteros, en el asunto en referencia.

 

I. I.  ANTECEDENTES

 

1. Luis Alfredo Rodríguez Ovalle presentó demanda contra José Laureano Delgado Ballesteros y formuló las siguientes pretensiones:

 

Declarar la existencia de contrato de arrendamiento sobre el predio de 20.000 m2, denominado Los Dolores, ubicado en la vereda El Mortiño Oriental y ordenar al demandado cumplirlo en los términos y cláusulas establecidas, en consideración a que se renovó hasta el 23 de noviembre de 2024.

Condenar a José Laureano Delgado Ballesteros a restituir la tenencia del predio al convocante y a pagarle los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante tasados bajo la gravedad de juramento en $100.000.000 y $150.000.000, respectivamente, por haberlo despojado del predio, y que las sumas de dinero a las que fuera condenado sean indexadas o actualizadas y/o pagar intereses moratorios, conforme a la tasa máxima de usura.

 

2. Mediante sentencia proferida en audiencia del 28 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del contrato de arrendamiento y ordenó el retiro de la maquinaria y a los sucesores procesales del demandado que permitieran el acceso para tal finalidad.

 

3. Inconforme el demandante apeló, y en fallo del 1° de septiembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la decisión impugnada.

 

4. Según informe secretarial del 12 de septiembre de 2023, contra esa determinación presentó en tiempo recurso de casación el demandante, que fue concedido en auto del 17 de octubre de 2023, sustentando su viabilidad en que «el valor actual del interés para recurrir (…) de los demandantes, es la suma de $1.383.866.719, es decir, superior a la suma de $1.160.000.000, mínimo exigido para la procedencia de la casación».

 

II. II.  CONSIDERACIONES

 

1.-        De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger las garantías constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.

 

La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos del fallo (AC1724-2023).

 

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2.- El artículo 338 del Código General del Proceso prevé que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso se concederá cuando el valor actual de la resolución desfavorable al interesado supere los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se emitió la decisión de segunda instancia.

 

Sobre el particular, la Sala ha explicado que dicho interés se «toma de manera concreta sobre la base de las pretensiones formuladas por el demandante, sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de la súplica de la demanda» (AC1766-2022), y, por tanto, cuando de una sentencia desestimatoria se trate, la cuantía «debe circunscribirse al valor de las mismas considerando aquello que se solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial» (AC368-2020, reiterado en AC335-2021).

 

En ese sentido, el artículo 339, ibidem, prevé que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Sin embargo, también permite se allegue un dictamen pericial con la impugnación, en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la concesión del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentación.

 

3.- Aplicadas las anteriores premisas a este asunto, se advierte que el Tribunal actuó de manera precipitada al conceder el recurso de casación, según pasa a explicarse:

 

3.1.- El señor Luis Alfredo Rodríguez Ovalle en la demanda con la que promovió este asunto, solicitó declarar: i) la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un predio rural; y ii) civilmente responsable al demandado por incumplimiento de ese negocio jurídico.

 

De manera consecuencial, pidió restituir la tenencia del predio rural y pago de los perjuicios causados en la modalidad de daño emerge y lucro cesante, los primeros por inutilización de la maquinaria y los segundos por frutos civiles y naturales, no solo percibidos sino los que se hubieran podido producir, los cuales tasó bajo juramento en $150.000.000 y $100.000.000, respectivamente; además, solicitó el pago de indexación y/o intereses de mora.

 

3.2.- En la misma pieza procesal pidió el decreto de inspección judicial con el acompañamiento de perito para que, entre otras cosas, se constataran las pérdidas diarias que arrojaba el cierre del inmueble y en particular, el «valor líquido de la explotación minera, utilidades liquidas que se dejaron de obtener por imposibilidad de explotación minera desde hace aproximadamente 9 meses, valor de los trabajos para poner de nuevo la mina en funcionamiento y lo demás a que haya lugar».

 

La anterior solicitud fue modificada para que la experticia fuera rendida por una entidad oficial con miras a «establecer los daños y perjuicios ocasionados con el incumplimiento contractual» y mediante auto de 9 de mayo de 2019, se decretó un dictamen pericial para que «respondiera a los hechos que se pretende probar con la inspección judicial» y se otorgó a los interesados un término judicial para que lo presentaran.

 

3.3.- El recurrente presentó la experticia elaborada por Luis Alberto Vega Reyes -perito avaluador-, quien dictaminó que los perjuicios causados ascendían a $1.044.280.000, derivados de la no explotación minera, máquinas averiadas y la falta de implementación de una licencia minera.

 

Frente al lucro cesante sostuvo que fue tasado «con base en que ya existía razón social y obtención de licencia minera y documentación reglamentaria como la liquidación de regalías y compensación de explotación minera»; y además anotó lo siguiente:

 

[L]os valores a (sic) información que se recopiló con los interesados sobre la producción minera para el año 2015 ante el desarrollo urbanístico en la parte periférica del municipio de Pacho- Cundinamarca o rural, este material se encontró en la demanda y se tasó de acuerdo a los contratos con ingenieros, con empresas particulares, con municipios y personas que ejercen esta labor, de ahí el valor a promediar como se demuestra en los cuadros respectivos hasta el año 2019.

 

Para calcular el daño emergente hizo alusión a que este devenía de «la inutilización de la maquinaria, herramientas, elementos y enseres propios de la actividad minera, los cuales quedaron dentro del predio», y luego de hacer un listado de repuestos presuntamente hurtados, calculó frente a dos máquinas el «costo de la reposición [y] mano de obra o reparación».

 

Así mismo, fijó el valor del «daño por no implementar» una licencia ambiental con fundamento en que «hubo pérdidas por la no explotación para la cual dicha licencia había sido otorgada», y que el costo devenía del «lucro cesante de la maquinaria por costo de reposición». Luego de indicar el monto total de los perjuicios, anotó que «la normatividad (sic) que se ha tenido en cuenta para la tasación anteriormente referencia se basa en la documentación anexa al expediente».

 

3.4. Luego del traslado a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso, se citó al perito para su contradicción, trámite que se surtió en audiencia el 27 de octubre de 2022, oportunidad en la que, entre otros temas, se concretaron los siguientes:

 

i) El perito para el momento en que presentó el dictamen «solo tenía registro de inmuebles urbanos e inmuebles rurales no para maquinaria».

 

ii) En relación con la nota relativa a que «[L]os valores a (sic) información que se recopiló con los interesados sobre la producción minera para el año 2015 ante el desarrollo urbanístico en la parte periférica del municipio de Pacho», el perito manifestó que «no anexé la copia de las cotizaciones y de los contratos».

 

iii) Al preguntarle si incorporó alguna cotización o respaldo de esa afirmación, contestó que «no hubo la oportunidad procesal».

 

iv) Sostuvo que el costo de la reposición de una de las máquinas salió de las cotizaciones de repuestos, las cuales tenía en su poder «pero que no se anexaron».

 

v) Fueron diferentes los hallazgos encontrados en las dos máquinas inspeccionadas.

 

vi) Los valores indicados en la tabla de explotación minera fueron determinados «de acuerdo a los contratos y al producido que para la época la cantera estaba produciendo (…) lo cual se identificaron (sic) con la documentación que los interesados me anexaron que no anexé dentro del dictamen pericial».

 

vii) Para tasar los perjuicios no se tuvo en cuenta los costos de la explotación minera o más precisamente de producción.

 

3.5.- En la providencia objeto de recurso de casación se confirmó el fallo de primera instancia en el que se resolvió negar los pedimentos del demandante, motivo por el que su agravio se circunscribe en particular, al valor de los perjuicios que por daño emergente y lucro cesante reclamó en la demanda y que fueron despachados desfavorablemente.

 

Como con el recurso de casación no se presentó un dictamen pericial, para efectos de establecer el monto de la cuantía del interés para recurrir, el Tribunal optó por acudir a los demás elementos de juicio obrantes en el expediente, dado que así lo autoriza el artículo 339 del Código General del Proceso, efecto para el cual, tuvo en cuenta la experticia rendida por Luis Alberto Vega Reyes.

 

3.6. Lo que no resulta de recibo es que sin más miramientos se hubiese tenido en cuenta ese dictamen para fijar el interés para recurrir del demandante, solo porque el perito «estableció como presuntos perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de la perturbación y despojo de la mina objeto de explotación la suma de $1.044.280.000», dejando de lado que  debía apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica atendiendo su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos, sumado a la idoneidad del perito, como lo impone el artículo 232 del Código General del Proceso.

 

Esa situación emerge evidente de la providencia mediante la cual se concedió el remedio extraordinario porque ninguna opinión mereció que el perito no tuviera registro como avaluador de maquinaria al momento en que realizó la experticia, ni las demás circunstancias que quedaron evidenciadas en la audiencia de contradicción que le restan credibilidad y firmeza a la misma.

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No sobra precisar que si bien la tarea del juez no es limitarse a verificar de manera irrestricta el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, si debió el Tribunal analizar si la información omitida afectaba su contenido sustancial, es decir «si lo omitido comporta[ba] tal relevancia que imposibilit[aba] su apreciación con sujeción a los presupuestos establecidos en el artículo 232 del Código General del Proceso» (AC346-2024).

 

Lo puesto de presente es más que suficiente para proceder a la devolución del expediente al despacho de origen, dado que esta Corporación tiene dicho que cuando se «advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento» (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. 2011-00248-01; AC5405, 23 ago. 2016, rad. 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01, reiterado en AC1127-2023).

 

4. Por lo anterior, se declarará que la concesión del remedio extraordinario devino prematura y se devolverá la actuación al Tribunal de origen para que estudie de nueva cuenta su viabilidad, corrigiendo las falencias de apreciación advertidas, en orden a constatar el requisito establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.

 

. DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declarar prematuro el pronunciamiento del 17 de octubre de 2023, mediante el cual se concedió el recurso de casación interpuesto por Luis Alfredo Rodríguez Ovalle, contra la sentencia del 1 de septiembre de 2023, en el asunto en referencia.

 

SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda como corresponde.

 

Notifíquese

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Rad. n.° 25513-31-89-001-2015-00194-01

 

   

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