STC2462-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00653-00

 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

 

STC2462-2024

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(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro).

 

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada Hermes Alfonso Núñez Parada y Yuly Katherine Sánchez Zuñiga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Superior de esa ciudad.

 

I. I.  ANTECEDENTES

 

1. Los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, mínimo vital e interés superior de los menores de edad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

 

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- actuando en nombre de Carmen Amelia y Pedro Maximino Gómez Rivera, solicitó la restitución jurídica y material de los predios rurales «“El Recreo”2 , “El Tesorito Valparaíso-San Eduardo”3 , “El Tesorito Parte 2-Valparaiso-San Eduardo”4 y lote suburbano “Calle 1 9-110 Barrio Pata de Gallina”5 , ubicados en la vereda La Soledad del corregimiento de Campo Dos del municipio de Tibú, Norte de Santander». El asunto fue tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta bajo el radicado 2018-00164. Trámite en el que una vez admitida las oposiciones propuestas, las diligencias fueron remitidas al Tribunal accionado.

 

2.1. La Corporación accionada -en sentencia del 1º de junio de 2020-  amparó el derecho fundamental a restitución de Tierras de Carmen Amelia y Pedro Maximino Gómez Rivera, ordenó como medida de reparación a su favor, la restitución por equivalente de otro u otros predios con similares características a los que fueron despojados. También, declaró impróspera la oposición presentada por Geremías Guerrero Parada, Ramiro Bayona Palencia, José Soto Becerra, Ana Oliva Cueva Álvarez, Alejandrino Soto Mantilla, Arnulfo Mantilla Vargas y Clode Mantilla Álvarez. Y, extemporánea la allegada por Uriel García Ramírez. Asimismo, dispuso reconocer a favor de Ramiro Bayona Palencia José Soto Becerra, Ana Oliva Cueva Álvarez, Alejandrino Soto Mantilla, Arnulfo Mantilla Vargas y Clode Mantilla Álvarez, calidad de adquirentes de buena fe simple y «DIFERIR la calificación de segundos ocupantes que eventualmente pueda corresponderles a Geremías Guerrero Parada, Uriel García Ramírez y las demás personas que residen en el barrio Alto Viento ubicado al interior del predio El Recreo que no se hicieron parte del presente proceso hasta cuando se aporten las pruebas pertinentes».

 

2.2. Con auto del 26 de mayo de 2021 negó la condición de ocupantes secundarios, entre otros a «Hermes Alonso Núñez y Yury Katherine Sánchez, en atención a los inmuebles “Kdx 5p/Nuevo” y “Kdx 5-5”» y les ordenó realizar la entrega material dentro de los tres días siguientes a su ejecutoria de la providencia, a favor de la UAEGRTD. Dispuso, además, que en caso de incumplimiento se comisionaba la diligencia de entrega al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta «sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo». Al respecto libró el despacho comisorio el 17 de junio de 2022.

 

2.3. El juzgado comisionado, luego de aplazar en varias oportunidades la diligencia de entrega frente al pedio «Kdx 5p/Nuevo» y «Kdx 5-5», mediante auto del 24 de enero de 2024   señaló como nueva fecha el 29 de febrero de 2024.

 

2.4. Los promotores sostienen que, junto a sus dos hijas menores de edad, son ocupantes de buena fe del predio «Kdx 5p/Nuevo», el cual adquirieron por compra al poseedor Alejandro Soto Mantilla. Que en el inmueble «aparte de nuestra vivienda tenemos una tienda de víveres de la cual dependemos económicamente». Afirman que se adelantó el proceso de restitución de tierras sin ser notificados, razón por la que no pudieron ejercer el derecho de defensa. Y, por tanto, el 16 de marzo de 2023 se sorprendieron cuando el Juzgado accionado intentó realizar la diligencia de entrega.

 

3. Deprecan que se ordene al Juzgado accionado que suspenda la diligencia de entrega programada para el 29 de febrero de 2024.

 

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada puso de presente que la orden de entrega que censuran los actores «ha sido de su conocimiento desde el pasado 27 de mayo de 2021, fecha en la que se les notificó la providencia» que les negó la condición de ocupantes secundarios. Añadió que frente a aquella decisión no presentaron recurso y solicitó denegar el amparo.

 

2. El Juzgado convocado sostuvo que «el trámite de la comisionada diligencia de entrega se ha adelantado bajo el amparo de la normatividad legal vigente que rige la materia» y en cumplimiento a lo dispuesto por su superior. Además, que esta «se ha venido adelantando paulatinamente desde el año 2022 (…) que supone además un enteramiento de la orden judicial por parte de los accionantes desde tiempo atrás».

 

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. Este último, solicitó que se ordene al competente «que se garanticen los derechos de los posibles niños y/o niñas que se hagan presentes en el predio». Por su parte, Ecopetrol S.A. manifestó que «no hace parte del proceso de restitución de tierras con radicado 54001312100220180016401 y que la Compañía no tiene órdenes pendientes por cumplir con ocasión a la sentencia». Solicitó su desvinculación.

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4. La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta señaló que los gestores sí fueron convocados al proceso controvertido y n consecuencia las pretensiones no deben prosperar

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala declarará improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que el interés de los accionantes respecto de los predios «Kdx 5p/Nuevo» y «Kdx 5-5», fue decidido por el Tribunal accionado dentro del proceso de restitución de tierras 2018-00164, mediante auto del 26 de mayo de 2021, que denegó su condición de segundos ocupantes y les ordenó entregar del inmueble a la UAEGRTD. Contra esa decisión los gestores no manifestaron reproche alguno. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sumado a que, la acción constitucional fue presentada el 26 de febrero de 2024, de manera que transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como plazo razonable para acudir a la acción de tutela, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

 

2. Por lo demás, se observa que durante el trámite de esta tutela -el 29 de febrero de 2024- se reanudó la diligencia objeto de esta litis, sin que se pudiera concretar la entrega del predio, circunstancia que acarrea la carencia actual de objeto frente a esa pretensión. En todo caso, téngase en cuenta que es igualmente improcedente el amparo respecto a la suspensión de la orden de entrega. Esto pues, refulge claro que esta es consecuencia de la orden impartida por el Tribunal accionado en la providencia del 26 de mayo de 2021, de manera que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales».

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00653-00

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