STC2543-2024

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Radicación n.º 54518-22-08-000-2023-00062-02

 

 

 

 

 

         

         

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

 

STC2543-2024

Radicación n.º 54518-22-08-000-2023-00062-02

(Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

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ANTECEDENTES

 

1.  La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, «vida libre de violencia», entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

 

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

 

2.1. Efigenia Villamizar formuló solicitud de medida de protección en su favor y en contra de su esposo Luis Modesto Mogollón (rad. n.º 053-2023), con ocasión de los presuntos actos de violencia intrafamiliar que habría padecido, asunto en el que, luego de admitirse la causa en cumplimiento de una orden constitucional proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona, con decisión de 31 de mayo de 2023, la Comisaría de esa ciudad resolvió:

 

«PRIMERO: Imponer MEDIDA DEFINITIVA DE PROTECCIÓN a favor de la señora EFIGENIA VILLAMIZAR Y del señor LUIS MODESTO MOGOLLÓNM, por lo cual se ordena al señor abstenerse y cesar todo acto de violencia e intimidación, de amenaza y venganza, de maltrato y ofensa, de hecho o de palabra, so pena de que en caso de incumplimiento se haga merecedor a (sic) las sanciones previstas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 y demás normas concordantes (…).

 

SEGUNDO: Ordenar a los agresores abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima (…).

 

TERCERO: Ordenar a los agresores acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico por parte del equipo psicosocial de la comisaría de familia y remitirlo a la EPS.

 

CUARTO: Remitir a la Fiscalía General de la Nación [copia del expediente], según lo dispuesto en la Ley 2126 de 2021 (…)».

2.2. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa urbe, con proveído de 27 de junio posterior, declaró inadmisibles los recursos de apelación que las partes presentaron contra lo dispuesto por la Comisaría de Familia; pero, en virtud de la reposición que la libelista radicó, se verificó nuevamente el expediente y se decretó, de oficio, la nulidad de lo actuado, a partir del auto inicial, para que se «rehiciera [la actuación] de manera inmediata con la observancia del procedimiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes».

 

2.3. Seguidamente, en atención a otra acción de tutela que inició la señora Villamizar –concedida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (rad. n.º 2023-00031, confirmada por esta Sala Especializada, con fallo CSJ STC11362-2023, 11 oct.–, el estrado promiscuo de familia estudió y adecuó como remedio horizontal la defensa que la actora incoó, dejando en firme la invalidez referida.

 

2.4. No obstante, pese a que esa determinación se expidió desde el 25 de septiembre del año anterior, a la fecha de radicación de esta salvaguarda (i) la Comisaría de Familia no habría reanudado la gestión a su cargo y (ii) el despacho judicial no habría atendido el «desacato» (sic) que ella formuló con ese fundamento, circunstancias con las que continuaría su desprotección frente a los argüidos actos del señor Mogollón.

 

3.  En consecuencia, pidió, en compendio: (i) «ordenar a la Comisaría de Familia de Pamplona Norte de Santander se sirva de manera inmediata dar trámite urgente e inmediato al trámite (sic) de medida de protección en favor de la suscrita y en contra del señor Luis Modesto Mogollón Mogollón en calidad de esposo, conforme a la decisión tomada por el Juzgado 02 Promiscuo de Familia de Pamplona el día 10 de octubre del 2023 conforme [a]  los hechos de violencia denunciados desde el año 2022 y que luego de más de un año a la fecha me siento desamparada por el estado y las decisiones judiciales»; y (ii) «ordenar al [citado estrado] que emita pronunciamiento de fondo frente al requerimiento de la señora comisaria, frente a instruirla a actuar en mi caso en particular y de igual manera se ordene emitir de fondo pronunciamiento frente a la solicitud de desacato presentado por mi apoderado en contra de la señora comisaria».

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1. El despacho Primero Penal Municipal de Pamplona remitió las actuaciones del amparo que la aquí gestora radicó contra la Comisaría de Familia de esa ciudad, así como los informes de cumplimiento de la orden.

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2. El estrado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la aludida urbe informó que allí cursa un ejecutivo singular en el que funge como demandado Luis Modesto Mogollón. De igual forma, relievó que «lo relacionado con el Proceso de Medida de Protección Provisional llevado a cabo por la Señora Efigenia Villamizar contra el Señor Luis Modesto Mogollón Mogollón ante la Comisaria de Familia de Pamplona y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (objeto principal de la acción de tutela de la referencia); éste Juzgado no ha intervenido de ninguna forma en dicho trámite; pues se trata de un proceso de otra especialidad sin competencia alguna».

 

3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad relató las actuaciones que adelantó en sede de apelación en la medida de protección y sostuvo que «el apoderado de la presunta víctima solicitó se inicie INCIDENTE DE DESACATO dentro del trámite radicado V.C.F. 053.2023.01 e igualmente el 26 de octubre de 2023 solicitó la Comisaria de Familia se le instruya de qué manera puede dar cumplimiento a lo ordenado por este despacho. La Petición de la Comisaria fue resuelta mediante auto del 26 de octubre de 2023 (…). En la misma fecha el juzgado se Abstuvo de iniciar el incidente de desacato solicitado por la señora EFIGENIA VILLAMIZAR a través de su Apoderado por cuanto la ley 294 de 1996 y la ley 575 de 2002, no contempla la figura de desacato para este procedimiento administrativo».

 

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

El tribunal a quo concedió el amparo, porque «[existen] razones suficientes para que la Comisaria de Familia de Pamplona, de manera inmediata renueve la actuación invalidada dentro del proceso allí tramitado bajo el radicado 053 de 2023, en los términos que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona lo dispuso en los autos del 26 de julio de 2023 y 25 de septiembre siguiente; así mismo, las consideraciones que expuso esa autoridad en los proveídos del 26 de octubre para negar la petición de instrucción elevada por esa Dependencia, como la solicitud de desacato formulada por la actora a través de su mandatario judicial, también la decisión del recurso de reposición de fecha 16 de noviembre de 2023; con total observancia de las garantías constitucionales expuestas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023».

 

En consecuencia, dispuso «ordenar a la Comisaria de Familia de Pamplona, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, rehaga la actuación nulitada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia dentro del proceso de imposición de medida de protección formulado por la accionante en contra del señor Luis Modesto Mogollón Mogollón, tramitado bajo el radicado 053 de 2023, con plena garantía de los derechos de la víctima a no ser confrontada con el agresor y especial cuidado de no ser revictimizada».

 

IMPUGNACIÓN

 

La tutelante recurrió la precitada providencia, por cuanto «(…) este proceso inicio en el mes de septiembre del 2022, es decir que la fecha han transcurrido 16 meses, sin que exista decisión de fondo dentro del proceso por violencia intrafamiliar, además de ello han resuelto 3 ACCION[ES] DE TUTELA una por un JUZGADO PENAL MUNICIPAL que ordenó reiniciar mi proceso administrativo en el mes de marzo del 2023, un fallo de tutela de la Honorable Corte suprema de justicia frente a las arbitrariedades que realizo la señora JUEZ DE FAMILIA DRA MARY LUZ LARROTA en mi contra, y esta última del Honorable Tribunal superior de Pamplona que hoy se impugna, de estos 3 fallos de tutela, meramente han quedado las órdenes y el amplio recorrido jurisprudencia, normativo y de normas internacionales en el papel».

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Problema jurídico.

 

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la concesión del amparo en primera instancia, corresponde establecer si la orden proferida por el tribunal a quo –en el sentido de conminar a la Comisaría de Familia de Pamplona a reanudar el trámite de medida de protección (rad. n.º 053-2023)– resulta insuficiente de cara a la salvaguarda de las garantías fundamentales de la señora Villamizar.

 

2.        Sobre la naturaleza jurídica de la tutela.

 

La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública, y, bajo ciertos supuestos, por un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y, en ese sentido, no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.

 

3.  Caso concreto: de la impugnación aparente.

 

Revisadas las diligencias, verificados los argumentos del escrito inicial, así como los informes y medios de convicción aportados en esta causa, la Sala anticipa que se desestimará la impugnación propuesta –y, en consecuencia, confirmará la concesión del amparo en favor de la señora Villamizar, en los términos establecidos por el tribunal a quo constitucional–, por las razones que a continuación se compendian.

 

En efecto, de la lectura del memorial pertinente, no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que la aspiración de la reclamante fue acogida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la cual consistió, grosso modo, en que se conminara a la autoridad competente –en este caso, la Comisaría de Familia, en virtud de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad–, a reanudar, a la mayor brevedad, el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar que aquella inició.

 

En esa línea, en el primer ordinal del citado fallo se consignó que la comisaría querellada deberá proceder en tal sentido, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de su notificación, «con plena garantía de los derechos de la víctima a no ser confrontada con el agresor y especial cuidado de no ser revictimizada».

 

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Sumado a ello, nótese que, al recurrir, la tutelante insistió en los motivos que suscitaron el reclamo original –aun cuando, se itera, se dirimieron favorablemente por el tribunal a quo, por lo que no podrían tenerse como embates para variar lo dispuesto–.

Además, en el mismo documento aquella señaló que no era viable la declaración de «improcedencia» respecto del estrado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales –donde cursa el compulsivo en el que el presunto agresor comparece como ejecutado, para «defraudar» los intereses de la sociedad conyugal–, porque «nada se había solicitado frente a ese despacho judicial, lo que se pretendía era demostrar que mi agresor ha actuado a través de profesionales del derecho de mala fe», circunstancia que, ciertamente, tampoco tiene la entidad de modificar el mandato, pues en nada lo cuestiona.

 

Por lo resaltado, se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha dicho esta Corporación:

 

«(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC 5 jun. 2002, exp. n.º 2002-0037-01, citada el 1 nov. 2011, exp. n.º 2011-02244-01).

 

3.2.        Ahora bien, si con posterioridad la precursora del resguardo advierte que la disposición constitucional no fue cumplida, o su acatamiento fue fragmentario o incompleto – tal como se infiere de su libelo, en el que aduce que «llevamos más de un año y es totalmente lamentable que no [se] logre materializar la protección de mis derechos fundamentales, por cumplir formalismos o tecnicismos procesales (…)»–, no es la impugnación de la providencia el medio adecuado para recabar en la queja, sino el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, si considera que el agravio continúa latente, en lugar de insistir en este auxilio.

 

Sobre el particular, se ha precisado que:

 

«(…) frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto» (CSJ STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00).

 

3.3.        Finalmente, dada la gravedad de los hechos en los que la accionante finca su solicitud de amparo –en especial, lo atinente al riesgo que para ella implica la indefinición de la causa, pues, según relató en la impugnación, «a la fecha mi vida mi integridad representan un peligro pues mi cónyuge es totalmente peligroso, ya que utiliza armas de fuego»–, la Corte hace un llamado de atención a la Comisaría de Familia de Pamplona, para que, como autoridad que en la actualidad estudia el caso, efectúe un estricto seguimiento de las aseveraciones de la interesada y preste el acompañamiento debido para que formule sus denuncias ante las entidades competentes, con independencia de lo que se resuelva en el asunto de su conocimiento (rad. n.º 053-2023).

 

4.        Conclusión.

 

La impugnación planteada por la recurrente contra la sentencia de primer grado resulta infundada, en la medida en que esta, además de salvaguardar las garantías de la señora Villamizar, comprendió un mandato suficiente e integral de conformidad con los problemas jurídicos abordados en el sub-lite.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n.º 54518-22-08-000-2023-00062-02

 

 

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