STC2774-2024

MARZO

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Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00713-00

 

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC2774-2024

Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00713-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Hugues Leonardo Hernández Ureche contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil de radicado no. 44650318900220230002000.

 

ANTECEDENTES

 

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

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Afirmó que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de San Juan del Cesar admitió la demanda y dispuso su notificación a los demandados, propósito con el cual el 26 de abril de 2023 remitió al correo electrónico del despacho una captura de pantalla acreditando haber remitido a las direcciones electrónicas de las demandadas «carduz2021@gmail.com, osduo77@gmail.com, notificaciones.sbseguros@sbseguros.co, servicio.cliente@sbseguros.co, transcarv06@hotmail.com, y paula.tovar@sbsegurps.co (…)» la demanda y sus anexos, correos a los que había enviado la solicitud de conciliación extrajudicial.

 

Explicó que, ante el silencio de los notificados, el Juzgado de conocimiento fijó el 24 de octubre de 2023 para celebrar la audiencia inicial, a la que asistieron las demandadas SBS Seguros Colombia SA y Transporte Carvajal Internacional SAS, quienes formularon incidente de nulidad por indebida notificación y, afirmaron que no se acreditó la recepción de la notificación de la demanda, impidiéndoles ejercer sus derechos a la defensa.

 

Indicó que en la misma audiencia se negó la nulidad presentada, por haber encontrado satisfecha la notificación en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y conforme las pruebas que obran en el expediente, decisión que apelaron los demandados.

 

Sostuvo que el Tribunal Superior de Riohacha en providencia de 16 de febrero de 2024 revocó la determinación del a quo y declaró la nulidad de lo actuado a partir del 24 de octubre de 2023 respecto a las incidentantes, por considerar que los 6 anexos que se remitieron a las direcciones electrónicas de las demandadas no obraban en el expediente digital, lo que impedía conocer el sistema de notificación que utilizó la parte demandante, si el dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 o el establecido en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, «pues se insiste al allegar la constancia de notificación a los demandados, no anexó en el correo enviado a los demandados, junto con los anexos respectivos, limitándose adjuntar dos pantallazos».

 

Aseguró que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, i) se cumplió en debida forma con el acto de notificación de los demandados conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, ii) el Tribunal Superior erró en la interpretación y análisis de los elementos probatorios, en especial los 6 anexos remitidos que contienen toda la información requerida, así como iii) desconoció los procedentes de esta Corte sobre la materia, en cuanto a que «exigir al demandante demostrar la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no solo va en contravía del principio de buena fe, sino que además forzaría a las partes a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la voluntad del legislador, quien quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive la sociedad».

 

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revoque la providencia de 16 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Riohacha y, en consecuencia, se ordene «continuar con las etapas procesales siguientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual».

 

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1. El Tribunal Superior de Riohacha, manifestó que la decisión cuestionada, contiene una interpretación razonable en la que expusieron los argumentos jurídicos que la sustentan y el hecho que el accionante no la comparta, no significa que haya desconocido sus derechos fundamentales.

 

Agregó que «revisados los anexos adjuntos en el escrito de tutela aparece el aviso de notificación personal -el que no obra en el expediente digital- en el cual se constata que la parte demandante mezcló la notificación del C.G.P., con el Decreto 806 que ya no se encuentra vigente, conforme al siguiente pantallazo y visible al folio 38 de los anexos de la tutela, por lo que se corrobora que no se cumplió con la notificación en debida forma».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, realizó un recuento de las actuaciones más relevantes del proceso materia de esta acción e informó que ha cumplido con los mandatos legales y constitucionales, sin desconocer las garantías de la accionante.

 

3. La compañía SBS Seguros Colombia SA, se opuso a la prosperidad del amparo, defendió la legalidad de la providencia cuestionada y advirtió la inexistencia de vulneración de los derechos cuya protección se pretende.

4. A través de su apoderada judicial, Luz Mery Naranjo, Andrey Renoga, Ligia Marín y Víctor Renoga coadyuvaron la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

 

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del señor Hugues Leonardo Hernández Ureche recae en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Riohacha el 16 de febrero de 2024, que revocó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de San Juan del Cesar en la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2023, para en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir del 4 de octubre de 2023 por indebida notificación de SBS Seguros Colombia SA y Transporte Carvajal Internacional SAS, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que en contra de éstas, y de Carlos Jaime Orduz Mogollón y Oswaldo Duarte Osman, promovieron Hugues Leonardo Hernández Ureche, Luz Mery Naranjo García, Ligia Magdalena Marín Morales, Andrey Alexander Renoga Naranjo, Víctor Julio Renoga Navarro, Yanire Andrea Rueda Marín, Hilda Sofia Marín Morales, Edelmira y Arlen Renoga Marín de radicado no. 2023-00020.

 

El accionante considera que el trámite de notificación que adelantó para enterar de la existencia del proceso a SBS Seguros Colombia SA y Transporte Carvajal Internacional SAS, atendió los parámetros legales fijados en la Ley 2213 de 2022 (antes Decreto 806 de 2020).

 

3. Previo a analizar de fondo el caso concreto, recuérdese que la Ley 527 de 1999 «(…) define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación (…)», y en su artículo 2º destaca que el mensaje de datos, se define como «la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (…)».

 

El artículo 10º de ese compendio normativo, expresa que «(…) los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…) Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original».

 

A su turno, el artículo 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece que, «los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente; b) Cuando el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos; c) Cuando los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión».

 

De igual manera, el artículo 82 del Código General del Proceso dispone que, en la demanda con que se promueva todo proceso, deberá mencionarse «(…) 10. el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales (…)».

 

A su vez, el canon 289 del mismo Estatuto Procesal Civil, señala que, «las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código», y, el artículo 290 ibidem dispone que el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago deberán notificarse personalmente siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 291 y 292 ejúsdem.

 

Por su parte, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020-, señala,

 

«las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)» (Se resalta).

 

De lo anterior se deduce que, en principio, son dos las posibilidades que actualmente permiten al demandante enterar de la existencia del proceso a su contraparte, esto es, i) remitiéndole la información pertinente a la dirección electrónica suministrada como mensaje de datos (artículo 8º de la Ley 2213 de 2022) y, ii) notificándola personalmente mediante el envío de las comunicaciones respectivas y con las formalidades pertinentes (artículos 291 a 292 del Código General del Proceso) a la dirección física o electrónica reportadas. Claro, siempre y cuando una y otra sean del conocimiento del promotor del litigio.

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En el primer evento, para acoger la dirección electrónica de notificaciones que suministre el demandante, la norma le impone,

 

a) afirmar bajo juramento que el correo suministrado es el utilizado por el demandado, b) explicar cómo obtuvo esa información y, c) aportar prueba siquiera sumaria que demuestre que dicha dirección pertenece a aquel, en especial las comunicaciones remitidas a quien deba notificarse (CSJ. STC6937-2023).

 

4. Ahora, para satisfacer el enteramiento del proceso al demandado a través de canales digitales, la Sala ha explicado que la carga demostrativa puede cumplirse por cualquiera de los medios de prueba legales siempre que sean útiles para dar certeza al juez, al decir que,

 

«(…) la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (u que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct.2019, rad. no. 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. no. 2019-02319» (se resalta) (CSJ. Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000- 2020-01025-00).

 

Acerca de la forma para acreditar el acuse de recibo o la constatación que la comunicación y sus anexos llegaron a su destinatario, en sentencia STC16733-2022 esta Corte explicó que esa circunstancia puede verificarse, entre otras formas,

(…) a través i). del acuse de recibo Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00389-01 25 voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido (…)» (Se destaca).

 

Frente a este último aspecto se insistió en que,

 

(…) si el interesado en la notificación decide probar el cumplimiento de las exigencias legales mediante mensajes de datos, es indudable que los mismos deberán ser aportados “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud” de conformidad con el artículo 247 del Código General del Proceso.

 

“Verbi gracia”, mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización -usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente. También es posible que el contenido del mensaje de datos se dé a conocer al juez en un medio distinto al formato de origen; así lo permite el inciso 2° del canon en cita, caso en el cual se valorará “de conformidad con las reglas generales de los documentos”. Tal evento puede ocurrir cuando se imprime la misiva y se aporta en físico al expediente.

 

Ahora, dado que en la actualidad se permite la presentación digital de demandas, anexos y memoriales, la aportación de esos mensajes puede realizarse mediante la fotografía de los mismos a través de la herramienta de captura de pantalla o screenshots» (Se destaca).

 

En relación con las capturas de pantalla o fotografías, se ha explicado referente a su valoración que es necesario que el juez tenga certeza sobre su origen, conforme a las reglas relativas a la autenticidad de documentos, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, medios de prueba que pueden ser desvirtuados por la parte contra quien se aducen desconociéndolos o tachándolos de falsos, en atención a lo previsto en los artículos 269 a 274 ibidem.

 

En la sentencia que viene de citarse, se dejó claro que,

 

(…) los datos contenidos en una conversación de WhatsApp – texto, fotografías, videos, emojis, gifs, stickers- comportan mensajes de datos que pueden ser aportados en su formato original allegando el dispositivo en el que se produjeron al juzgador para que se efectúe sobre él la inspección correspondiente, o a través del documento electrónico que se origina mediante la opción de “exportar chat” que contiene esa aplicación, o simplemente, con la reproducción de esa conversación en una impresión en papel o en una fotografía o captura de pantalla sobre la misma (…)

 

Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante “la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos”, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots – capturas de pantalla – pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido» (negrillas fuera del texto).

 

Se trata entonces, que los elementos probatorios aportados por la parte interesada, «sean útiles para la formación del convencimiento del juez», (artículo 165 del Código General del Proceso), es decir, que a través de aquellos documentos presentados en cualquiera de los formatos mencionados o en otros que sean igualmente idóneos para probar el efecto jurídico que se persigue (artículo 167 ibidem), el juzgador pueda verificar «el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación» y que, «los anexos que deban entregarse para un trasado se [enviaron] por el mismo medio».

 

5. Ahora bien, con el ánimo de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción del demandado o destinatario de la notificación electrónica, en el párrafo 5º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, se consignó la posibilidad de discutir acerca de la forma en que se llevó a cabo el acto de enteramiento, a través de la nulidad procesal correspondiente, al indicar, «cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso» (énfasis de la Sala).

 

Por esa senda, el inciso 4º del artículo 134 del Código General del Proceso, dispone que el juez decidirá sobre la nulidad una vez surtido el traslado a la parte contraria y luego del «decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias» y, por su parte, el artículo 135 ibidem, refiere que, quien alega la nulidad debe estar legitimado para proponerla, aludir la causal invocada y los hechos que sirven de sustento, «y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».

 

Y es que, para estas eventualidades, la carga de la prueba instituida en el artículo 167 del compendio normativo en cita, es dinámica.

 

En efecto, de la Ley 2213 de 2022 se infiere que, inicialmente, la prueba del acuse de recibo debe ser aportada por el demandante o interesado en que se tenga por satisfecho el acto de notificación, sin embargo, dependiendo las particularidades del caso, el demandado o destinatario del mensaje de datos también puede cumplir esa labor cuando, pese a la documentación aportada por el demandante, considera que no pudo acceder a la comunicación enviada y sus anexos, bajo el entendido de que, «justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado» (CSJ. STC16733-2022).

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Luego es el trámite incidental de nulidad, el escenario natural para debatir acerca de la efectividad de la notificación, en el que resulta de vital importancia indagar sobre los elementos probatorios que las partes aporten para acreditar o desvirtuar la recepción de la comunicación y sus anexos remitidos vía electrónica por el demandante a su contraparte.

 

6. Bajo ese marco teórico, revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes,

 

6.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar en auto de 29 de marzo de 2023 admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados.

 

6.2 Mediante escrito de 26 de abril de 2023 la parte demandante remitió al Juzgado «(…) la constancia de notificación de las partes demandadas realizada en el día de hoy 26/04/2023, a las cuales se les envió la demanda y sus anexos, el auto admisorio de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual y los formatos de notificación de cada una de las partes (…)»,

 

(Ver derivado 10 del expediente digital rad. 2023-00020).

6.3 El Juzgado de conocimiento en auto de 4 de octubre de 2023, consideró que el término de traslado de la demanda ya había vencido y fijó el 24 de octubre siguiente para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

 

6.4 Tanto SBS Seguros Colombia SA como Transportes Carvajal Internacional SAS, el 24 de octubre de 2023 solicitaron la nulidad de lo actuado por haber sido indebidamente notificadas, y afirmaron que a sus direcciones electrónicas no llegó el mensaje de datos que la parte demandada dijo haberles remitido para enterarlos del proceso, según pudieron constatar en sus bandejas de entrada.

 

En esa misma fecha se dio apertura a la audiencia convocada, en la que se evacuaron algunas etapas procesales y en la que el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de nulidad, decisión que recurrieron las sociedades demandadas.

 

6.5 El Tribunal Superior de Riohacha, en providencia de 16 de febrero de 2024 revocó la anterior determinación y declaró la nulidad de lo actuado a partir del 4 de octubre de 2023 en relación con las dos sociedades incidentantes, las tuvo por notificadas por conducta concluyente y advirtió que el término de traslado de la demanda comenzaría a partir del día siguiente al obedecimiento a lo resuelto por el superior

 

En la providencia, luego de referirse a la nulidad en el proceso civil, a la notificación en vigencia de la Ley 2213 de 2022 y del Código General del Proceso, y a los reparos de los apelantes, sostuvo que revisado el expediente digital evidenció un pantallazo sobre la notificación personal de los demandados en los correos electrónicos que interesan a este asunto, TRASNCARV 06@hotmail.com mailto:06@hotmail.com – Transporte Carvajal Internacional SAS y notificaciones.sbseguros@sbeseguros.co – aseguradora SBS Seguros Colombia SA.

 

Constató que se adjuntaron 6 anexos al correo electrónico, «pero ninguno de ellos obra en el expediente digital, a efectos de conocer cuál fue el sistema de notificación que escogió la parte actora, pues nótese que en el correo solo se advierte que notifica a las partes, pero sin señalar si se hizo con fundamento en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 o la forma determinada en el C.G.P. [artículos 291 y 292]», situación que consideró relevante en la medida que, dependiendo la opción que elija la parte, el funcionario deberá revisar si se cumplieron las pautas contenidas en el procedimiento respectivo.

 

Entonces, partiendo de la base que subsisten dos formas diferentes de notificación, expuso que «no está acreditada cuál fue la notificación que utilizó la parte demandante para corroborar que el acto se cumpliera en debida forma, pues se insiste, al allegar la constancia de notificación a los demandados, no anexó en el correo enviado a los demandados, junto con los anexos respectivos, limitándose adjuntar dos pantallazos». Bajo ese escenario, concluyó que no compartía,

 

(…) la determinación tomada por el funcionario de primer grado, no sólo porque no se adjuntó los anexos que remitió a los demandados para surtir la notificación, sino porque además tampoco se conoce la forma en que los notificó, razón por la cual deberá revocarse la providencia apelada y en su lugar acceder a la declaratoria de nulidad invocada por las sociedades demandadas.

 

En consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado conforme al numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., a partir del auto de fecha 4 de octubre de 2023, que dispuso tener por no contestada la demanda y por ende, notificadas en debida forma las sociedades [aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. y Transporte Carvajal Internacional S.A.S.], por lo que, de conformidad con el inciso final del artículo 301 del C.G.P., se tienen por notificadas por conducta concluyente a partir del 24 de octubre de 2023, sin perjuicio de los términos de traslado que empezaran a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior (…)».

 

7. Puestas de este modo las cosas, no se evidencia la configuración de la vía de hecho en los términos reclamados por el accionante, quien cuestiona la forma en que el Tribunal Superior decidió la nulidad por indebida notificación propuesta por su contraparte, providencia que se encuentra motivada y no luce antojadiza, porque contiene una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque el señor Hernández Ureche no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).

 

Lo anterior, como quiera que, contrario a lo afirmado por el actor constitucional y, como quedó expuesto, el Tribunal Superior de Riohacha se refirió a los elementos de prueba incorporados en el expediente, conforme lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso, los que le permitieron evidenciar la existencia de irregularidades en el trámite de notificación de las demandadas SBS Seguros Colombia SA y Transporte Carvajal Internacional SAS.

 

8. En todo caso, es bueno aclarar que la discusión en segunda instancia no se circunscribió a corroborar el envío del mensaje de datos, o al acuse de recibo, o si las direcciones electrónicas corresponden a las sociedades destinatarias, o si el pantallazo no era prueba suficiente de la constancia de envío, como lo controvierte el accionante.

 

El debate se centró exclusivamente en que las capturas de pantalla no permitían verificar ni cuál fue el sistema de notificación utilizado por el interesado (CGP o Ley 2213 de 2022 -que al parecer fue este último-), ni cuáles fueron los anexos que se remitieron a los destinatarios, pues no se adjuntaron como mensaje de datos, ni se aportaron otros medios de prueba como fotografías, imágenes, impresiones, screenshots o cualquier otro tipo de documento que permitiera establecer con certeza el contenido de los archivos denominados «DEMANDA DE RCE – YMMY…», «2023-00020-00 LUZ NARANJ…», «NOTIFICACION PERSONAL-…», «NOTIFICACION PERSONAL-…», «NOTIFICACION PERSONAL-…» y «NOTIFICACION PERSONAL-…» (Mayúscula sostenida del texto).

 

Y es que, según quedó visto en los precedentes y la normativa citada, debe acreditarse tanto el envío del mensaje de datos, como el contenido de los archivos anexos remitidos (inciso 1º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022), en este caso la demanda y sus anexos, el auto admisorio y los formatos de notificación de cada uno de los demandados, estos últimos que, aun cuando no son necesarios, se anunció que fueron enviados, para así garantizar los derechos de defensa y contradicción de aquellos.

 

Máxime cuando se advierte que al presentarse la demanda, no fue remitida simultáneamente por la parte demandante por medio electrónico a los demandados junto con sus anexos, debido a que se solicitaron algunas medidas cautelares que fueron decretadas en el auto admisorio (inciso 5º y 6º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022).

 

Ejercicio que el accionante-demandante vino a efectuar en este trámite constitucional, pues junto al escrito de tutela allegó el acta individual de reparto del proceso, el auto admisorio de 29 de marzo de 2023 y los formatos de notificación personal dirigido a cada uno de los demandados, documentación que debió aportar junto con la demanda y demás anexos al litigio declarativo oportunamente.

 

9. En consecuencia, el amparo no prospera.

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Hugues Leonardo Hernández Ureche contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de San Juan del Cesar.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00713-00

 

 

   

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