STC2775-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00025-01

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

 

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Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00025-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de febrero de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Cristóbal Bolívar Mora, Wilmer Alejandro, Luz Alcira y Martha Mariela Bolívar Torres, contra el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo radicado n°2021-00506.

 

ANTECEDENTES

 

1.        Los solicitantes, obrando por intermedio de apoderado, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso y a la defensa».

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

 

Indicaron que, en cumplimiento de una providencia de tutela, proferida dentro del trámite radicado n°2023-00535, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el despacho aquí cuestionado decidió la segunda instancia en el ejecutivo en que son parte, declarando probada la excepción que fue denominada «pago total de la obligación», lo que, en su concepto, constituyó un «insubsanable error».

 

Se quejaron de que en el período comprendido entre la presentación de la demanda y la contestación de ésta y pese a haber solicitado unas pruebas, que no fueron decretadas, «… el despacho ya tenía elaborada una sentencia».

 

Señalaron que, de haberse decretado esas probanzas, las resultas del cobro hubieren sido diferentes, en tanto se habría demostrado que la supuesta transacción de pago, alegada por la ejecutada, debía aparecer en la declaración de renta de ésta. Dijeron que lo propio hubiera ocurrido con las certificaciones bancarias que fueron solicitadas, pues con estas se habría evidenciado que nunca existió una transferencia por el valor correspondiente al capital de la acreencia.

 

Controvirtieron la decisión del accionado respecto la declaratoria de prosperidad de la excepción, en tanto el juzgado de primera instancia no se pronunció en modo alguno sobre la misma, y agregaron que el yerro se hacía aún más grave porque les negó la posibilidad de apelar esa decisión.

 

Reclamaron que el juzgado enjuiciado no haya tenido en cuenta la «… falsedad o alteración en el supuesto recibo de pago…» pues, afirmaron, para poder llegar a la conclusión sobre el pago de la obligación, debió, por lo menos, «…haber enviado ese “recibo de pago” a un Departamento de grafología ya sea de la Fiscalía o de Medicina Legal…».

 

Finalmente, echaron de menos que, a pesar de haberse practicado una prueba grafológica – que fue arrimada por ellos mismos – en la que se indicó que hubo «… alteración aditiva o por agregación de textos…»  y que si la suma de treinta y cinco millones de pesos M.L. ($35.000.000) sería la que «definiría si hubo o no pago», la célula judicial haya omitido hacer un análisis sobre la veracidad del documento.

 

3. En consideración a todo esto, los convocantes pretenden que «…se declare sin valor ni efecto la sentencia proferida» y que como consecuencia de ello «…se ordene proferir una nueva sentencia a favor de la actora y de acuerdo a las pretensiones de la demanda», que tenga en cuenta, además, «…las medidas cautelares que inicialmente se decretaron».

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1.        El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el coactivo.

Señaló que su proceder se encuentra ajustado a derecho y solicitó que se negaran las pretensiones de los actores, en tanto «…no se evidencia que se le esté causando o que estemos en presencia inminente de un perjuicio irremediable, que amerite la protección reclamada».

 

2. Zoraida Barragán Álvarez alegó no estar de acuerdo con las apreciaciones efectuadas por los quejosos, particularmente cuando dijeron que la autoridad denunciada incurrió en una vía de hecho, en la medida que los jueces tienen el deber de «dirigir el proceso» y, con base en ello, velar por la búsqueda de la verdad.

 

Destacó que la decisión de instancia estuvo ajustada a derecho como quiera que «…cumplió los deberes que consagra el Código General del Proceso la Constitución Política y demás normas legales, al momento de estudiar la excepción previa de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN alegada en la contestación de la demanda».

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Señaló que se han respetado siempre las garantías fundamentales y que, de las dos excepciones de mérito, que fueron planteadas desde la contestación de la demanda, el despacho enjuiciado hizo un análisis correcto.

 

Además de lo anterior, indicó, respecto de las inconformidades planteadas por los promotores, relacionadas con las pruebas que no se decretaron y practicaron, que, en su debida oportunidad, esto es, en la primera instancia del ejecutivo, no propusieron los recursos ordinarios de ley y, por tanto, no es dable acudir a esta herramienta excepcional para «reavivar el debate probatorio».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

Negó la protección argumentando que no es posible endilgarle a la decisión controvertida defecto alguno, como quiera que la titular de la segunda instancia llegó a su conclusión después de haber efectuado una valoración probatoria adecuada, especialmente respecto de la pericia practicada al documento que daba cuenta de la satisfacción del crédito por parte de la demandada. En ese sentido, consideró la Sala que su raciocinio fue «… fruto de una hermenéutica atendible por el Juez».

 

Añadió que no es posible descalificar o tildar de «absurdas o arbitrarias» las consideraciones de la falladora, solo porque los tutelantes disientan de ellas. En ese sentido, apuntó que este medio tuitivo no puede ser utilizado como una instancia adicional con la que se pretenda buscar que el juez constitucional interfiera en la actividad, independencia y autonomía propia de cada operador judicial.

 

Finalmente, y refiriéndose de manera específica a la situación probatoria traída a colación, manifestó el colegiado que frente a la misma no se cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que «…el Juzgado Civil Municipal de La Mesa en audiencia inicial de 24 de mayo de 2022 emitió pronunciamiento frente a los medios probatorios, por manera que, el reclamo constitucional se presentó pasado un tiempo que excede el aceptado por el precedente jurisprudencial».

 

IMPUGNACIÓN

 

La formuló el apoderado de los promotores, quien reiteró lo aducido en el escrito inicial y cuestionó la decisión, indicando que no era cierto que él no hubiere formulado reparos a la decisión enjuiciada y a renglón seguido, indicó tres: i.) la interposición, debidamente sustentada, del recurso de apelación; ii.) la imposibilidad de utilizar otro instrumento diferente; y iii.) las alegaciones que podía hacer las hizo ante el único órgano judicial competente frente al que podía recurrir, esto es, el mismo tribunal.

 

Cuestionó el hecho de que la decisión de la Sala, según él, se fincara en los mismos raciocinios que expuso el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, reclamando que no le hayan importado «…las alteraciones demostradas por el perito, pues la imposición de la firma, restaba importancia a esas alteraciones»., pues en su concepto «…el recibo con sus alteraciones representa una FALSEDAD, Maxime (SIC) teniendo en cuenta que esas alteraciones fueron hechas, POSTERIOR A LA FIRMA DEL MISMO».

 

Sustentó sus disconformidades frente a esta postura, anexando dos certificados de cuenta bancaria, expedidos por el Banco de Bogotá, uno de los cuales fue alterado por él mismo para preguntar si «Este segundo documento que [él] alter[ó] para un beneficio cualquiera, por tener la firma del Banco, le da credibilidad y valor al mismo? (SIC)».

 

En último lugar, se quejó respecto del rechazo del recurso de apelación que interpuso contra el fallo proferido por el accionado, anotando que tal conducta es violatoria del principio de la doble instancia y también de que no fue notificado, en debida forma, de la decisión que se encuentra impugnando.

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Problema jurídico

 

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, vulneró las garantías esenciales que deprecan los gestores, al haber declarado probada la excepción de pago total de la obligación dentro del ejecutivo radicado n°2021-00506.

 

2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que este mecanismo de protección excepcional, no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.

 

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este instrumento ante un desafuero en dicho ejercicio.

 

3.        Solución al caso concreto

 

3.1.        Del presupuesto de la inmediatez

 

Uno de los reproches efectuados a la decisión que se ataca, recayó sobre la negativa a decretar unas pruebas solicitadas en el trámite de traslado de las excepciones de mérito. Sin embargo, tal cuestionamiento desatiende el presupuesto de la tempestividad como pasa a indicarse.

 

La exigencia en comento impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que:

 

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

 

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.

 

Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que:

 

«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).

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En el presente caso, es claro que los accionantes tardaron en acudir a este ruego excepcional, habida consideración de que la decisión mediante la cual se decretaron pruebas fue tomada por el Juzgado Civil Municipal, en la audiencia inicial que tuvo lugar el día 24 de mayo de 2022, en tanto que el resguardo fue incoado el pasado 19 de enero, es decir, superado con amplitud el semestre considerado prudencial.

 

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que éste se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías iusfundamentales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

 

En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.

 

Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, los gestores nada dijeron para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.

 

En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:

 

«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).

 

Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna improcedente el resguardo frente a la decisión mediante la cual se negó el decreto de unas pruebas, determinación que fue tomada en mayo 24 de 2022.

 

Ahora, si eventualmente se hubiere cumplido con este requisito, necesario es advertir que el reclamo frente a esta situación particular también devendría improcedente en tanto se configuró una incuria. Ello porque a la luz de lo establecido en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto por medio del cual se niega el decreto o la práctica de una prueba es apelable, y de esa vía no hizo uso el apoderado de los convocantes en el momento procesal oportuno.

 

3.2.        De la razonabilidad de las restantes decisiones

 

Ahora bien, realizado el análisis pertinente en torno a la censura formulada, la Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal, en tanto que, del examen de la providencia censurada no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.

 

Para justificar la decisión que hoy se ataca, el fallador de instancia manifestó que:

 

«… para resolver sobre el valor probatorio que ha de dársele al documento allegado como constancia del pago de la obligación aquí ejecutada, debe establecerse cuál es el alcance de la tacha adelantada por el ejecutante frente a este documento. Al respecto, debe ser claro que en la tacha de falsedad, corresponde demostrar el supuesto de hecho a quien la formula, además, la tacha o exteriorización del desconocimiento, se imponen para quebrar la autenticidad documental porque por disposición legal “se presumen auténticos (…) los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”(artículo 244 del Código General del Proceso) …».

 

Y agregó:

 

«Descendiendo al caso objeto de estudio, ha de tenerse en cuenta que en presente (SIC) asunto no es objeto de discusión la autenticidad de la firma impuesta en el documento allegado para acreditar el pago de la obligación objeto de ejecución, pues dentro del dictamen pericial aportado por la parte demandante, se estableció que la rúbrica impuesta en este documento, si correspondería a la señora LUZ MARIELA TORRES DE BOLIVAR.

 

Entonces, lo que se pretende discutir en el presente asunto a través de la tacha de falsedad, es si existe una alteración en ese documento y por ende carece de valor probatorio, ya que, en aquel se incorporaron dos precisiones relacionadas con la fecha en que había sido expedido y la suma de dinero que habría sido pagada. No obstante, evidencia el Despacho que entrar a determinar las trascendencias probatorias de esas afirmaciones, en nada afectaría a la conclusión de que, la acreedora originaria habría expedido un recibo de pago, con el cual habría liberado de toda deuda a la ejecutada». (Negrillas fuera de texto)

 

«… en tal orden de ideas, para restarle el valor probatorio al mismo, no solo bastaba con demostrar que un fragmento del mismo fue alterado, sino que, además, debió establecerse, que el resto del documento, presentó una declaración ajena a la real voluntad de quien lo suscribió, o siquiera que la manifestación deliberación no incorporó la obligación que aquí fue objeto de ejecución». (Negrillas ex texto).

 

«… comoquiera que la tacha de falsedad propuesta, no logró desvirtuar la carga probatoria del documento que si fue firmado por la acreedora originaria, pierde relevancia entrar a pronunciarse si existió alguna falsedad material en los fragmentos documentales que reseñó la activa, pues como quedó visto, en todo caso la parte apelante no acreditó que la firma impuesta en el recibo de pago no proviniese de quien se dice la suscribió, o que la manifestación liberatoria que habría sido respaldada con la rúbrica, no incluyese el pagare base de esta acción». (Negrillas fuera del texto original).

 

Conforme a lo que acaba de verse, la decisión atacada no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que la misma se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.

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En ese orden, el hecho de que los actores disientan de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección especial deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

 

Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).

 

Más adelante agregó que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).

 

Por lo demás, en lo que tiene que ver con la queja formulada respecto de la supuesta vulneración del principio de la doble instancia, configurada en la negativa de la concesión de un recurso de apelación presentado por el apoderado de los quejosos, se hace necesario señalar que la decisión cuestionada constituye, justamente, esa segunda instancia que el representante judicial echa de menos, pues debe recordarse que lo que el despacho enjuiciado resolvió fue el recurso que éste interpuso contra la decisión tomada por el Juzgado Civil Municipal de la misma población. En consecuencia, no se avizora la vulneración manifestada.

 

4.        Conclusiones

 

4.1.        Los accionantes tardaron en acudir a este medio excepcional para cuestionar el decreto de las pruebas solicitadas en el traslado de las excepciones de mérito.

 

4.2.        La decisión tomada por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00025-01

   

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