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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03202-00
AC889-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03202-00
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se procede a examinar la subsanación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Ligia Cardona Mayor contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ejecutivo propuesto por Beatriz Elena Cardona Martínez, Claudia Susana y Diana Marcela Cardona Barrera contra la impugnante y Aníbal Cardona Mayor.
ANTECEDENTES
1. La citada recurrente, formuló demanda para sustentar el recurso extraordinario de revisión con apoyo en las causales primera y sexta establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, con miras a que se dejara sin efecto la sentencia referida a espacio.
El primer motivo de revisión consagra: «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
El ataque promovido bajo este motivo se apoyó en que con anterioridad a la formulación del ejecutivo donde fue emitida la sentencia materia de cuestionamiento (9 agosto 2022), esto es, el 20 de noviembre de 2019 Ligia y Aníbal Cardona Mayor, Carolina Peña Cardona y Laura Díaz Cardona, como promitentes vendedores de la finca La Nubia y acreedores de Construcciones del Caribe S.A., promitente compradora, autorizaron a esta última, para que tras suscribir la escritura pública de compraventa entregara directamente a Beatriz Elena Cardona Martínez, Claudia Susana y Diana Marcela Cardona Barrera -a quienes los promitentes vendedores adeudaban los derechos derivados de la sucesión de Neyla Mayor de Cardona-, la suma de $670’000.000. Dicha autorización fue entregada al representante legal de la promitente compradora y a las acreedoras; a estas últimas también se les estregó un pagaré por esa misma cantidad suscrito por Ligia y Aníbal Cardona Mayor como garantía de dicho pago.
Las acreedoras -ocultaron el documento contentivo de la autorización de pago- e iniciaron el cobro ejecutivo con base en el pagaré suscrito por los hermanos Cardona Mayor, donde fue emitida la sentencia materia de revisión -9 agosto 2022-. Posteriormente, en enero de 2023 las ejecutantes solicitaron a Construcciones del Caribe S.A. el pago autorizado, este no se realizó debido a que para ese entonces la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución estaba en firme y pendiente del remate de bienes de los ejecutados.
La causal sexta de revisión prevé: «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
La recurrente, adujo como cimiento de este reproche que, i) su codemandado, Aníbal Cardona Mayor, en el proceso actuó en su contra y en «connivencia y colusión» con las ejecutantes y el apoderado judicial de estas, a tal punto que se allanó a las pretensiones de la demanda y remitió el allanamiento al juzgado de conocimiento desde el correo electrónico del profesional del derecho de su contraparte; ii) puso en conocimiento del despacho esta situación de colusión, no obstante, «la queja fue rechazada»; iii) en el curso del proceso, el señor Cardona Mayor y las acreedoras solicitaron el levantamiento de las cautelas que pesaban sobre los bienes de aquel, a lo que Ligia Cardona Mayor se opuso y la petición fue negada; iv) el codemandado denunció disciplinariamente al abogado de las actoras, quien fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por espacio de un año, decisión que fue apelada; v) nuevamente, en noviembre de 2022 las ejecutantes y Aníbal Cardona Mayor solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes de este último, a lo que se opuso la recurrente, pero el estrado de primera instancia accedió y el superior confirmó; vi) en octubre de 2022 las demandantes y el codemandado suscribieron transacción en la que acordaron que aquellas cedían a este el derecho de crédito surgido del proceso por $900’000.000, este acuerdo fue refrendado en agosto de 2023 y se dejó estipulado que esa suma estaba integrada por un componente de intereses (el pacto fue aportado al ejecutivo); y vii) se enteró de este acuerdo -en enero de 2023- porque Aníbal Cardona Mayor lo quería usar para que «el dinero proveniente de [la venta] de la finca La Nubia le fuera entregado en su totalidad a él y a las demandantes».
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2. Por auto AC363-2024 el Despacho inadmitió el libelo para que fueran corregidos los siguientes aspectos:
2.1. Dirigir la demanda a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
2.2. Informar las direcciones de notificaciones electrónicas y físicas de Beatriz Elena Cardona Martínez, Diana Marcela y Claudia Susana Cardona Barrera, este último dato también debía informarlo respecto de Aníbal Cardona Mayor y Ligia Cardona Mayor, información que no debía confundirse con el domicilio aun cuando coincidiera con este, lo que no obstaba para cumplir el registro general de consignar los datos respectivos en el acápite de notificaciones que debía traer toda demanda.
2.3. Expresar con precisión y claridad las pretensiones, pues solo pedía la revocatoria de la sentencia cuestionada sin mencionar lo que perseguía en su reemplazo.
2.4. Consignar los fundamentos de derecho que tuvieran que ver con el trámite de revisión.
2.5. Aportar copia de la sentencia objeto de revisión.
2.6. En cuanto a las acusaciones planteadas con soporte en las causales primera y sexta de revisión, se ordenó realizar una exposición concreta y precisa de los hechos que soportaban los motivos de revisión alegados, teniendo en cuenta para el primero que, no aparecía debidamente sustentado, en cuanto carecía de una explicación sobre la trascendencia que revestía el documento de autorización para el pago directo a las acreedoras -aducido como ocultado por estas- y la manera en que hubiera variado el sentido de la decisión cuestionada. Asimismo, no señaló cuál fue la razón de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria que impidió aportar dicha probanza al juicio, máxime cuando conocía de su existencia y bien pudo alegarla solicitando la práctica de otras pruebas como el interrogatorio de parte a las acreedoras o el testimonio del representante legal de la constructora. Sin embargo, el ataque aparecía ayuno de esta precisión que, por supuesto, era necesaria para abordar su admisibilidad.
Así las cosas, se concluye que la demanda de que se trata carecía de una explicación sobre cuál era la trascendencia del documento y la razón que impidió su aportación al proceso.
Y, para el sexto motivo, se concluyó que la descripción factual no mostraba el sustento necesario para fundar la causal alegada, esto es, la colusión o maniobra fraudulenta «de las partes del proceso», como prevé la norma, porque de ninguna forma buscaba dejar al descubierto «…en qué consistía, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes…», en la medida en que no se explicitaba un pacto ilícito o engañoso que se hubiere fraguado para inducir en error al juez (Auto de 13 de marzo de 2014, AC1206-2014, rad. 2013-02661-00).
En verdad, el sustrato fáctico muestra que de la «colusión se informó al despacho…, pero la queja fue rechazada», de modo que si el fallador tuvo conocimiento de esa situación no podía predicarse que hubiera sido inducido en error por desconocimiento. Adicionalmente, el ataque era contraevidente en cuanto el apoderado judicial de las acreedoras tenía suspendida la tarjeta profesional por cuenta de la sanción disciplinaria impuesta en el proceso de esa naturaleza promovido en su contra por Aníbal Cardona Mayor, quien afirmó que fue inducido en error por el abogado porque no le informó que el documento que le hizo suscribir era un allanamiento a las pretensiones de la demanda ejecutiva.
De otra parte, la denuncia expresaba circunstancias intrascendentes para el motivo de refutación invocado, porque, de un lado, estas eran posteriores al pronunciamiento de la sentencia cuestionada -9 de agosto de 2022-; y, del otro, ponían de presente intentos de pago de uno de los demandados respecto de la obligación cobrada. Por lo que no se advertía los requisitos de la colusión.
2.7. Allegar la subsanación de las deficiencias advertidas condensada en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético.
3. La recurrente allegó memorial de subsanación en oportunidad, conforme lo informa la secretaría de la Sala (archivos digitales 0012Memorial.pdf y 0013Anexos, ubicados en el orden 7 de Esav, y 0014Informe_secretarial, ubicado orden 8 de Esav).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el recurso extraordinario de revisión, la cual, además, deberá cumplir los requisitos generales previstos para toda demanda en los artículos 82 a 85, 87 y 88 y, en caso de que cualquiera de estos y de aquellos no sean observados por el impugnante, cumple requerir al interesado para que efectúe las correcciones para realizar un nuevo examen del libelo, so pena de rechazarlo, acorde con lo expresado por los preceptos 358 [inciso 2°] y 90 [inciso 4°] ibidem.
2. En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanación con las exigencias anotadas en el auto de inadmisión de la demanda, se advierte que la solicitante no corrigió en su totalidad los defectos señalados, como pasa a explicarse, a continuación:
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2.1. Dirigir la demanda a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Este requisito sí se corrigió.
2.2. Informar las direcciones de notificaciones electrónicas y físicas de Beatriz Elena Cardona Martínez, Diana Marcela y Claudia Susana Cardona Barrera, Aníbal Cardona Mayor y Ligia Cardona Mayor. Este defecto fue subsanado, en cuanto consignó la información extrañada.
2.3. Expresar con precisión y claridad las pretensiones, pues solo pidió la revocatoria de la sentencia cuestionada sin mencionar lo que perseguía en su reemplazo. Este requisito fue planteado de forma antitécnica y confusa por parte de la impugnante, en cuanto expresó:
«En consecuencia de la anterior declaración se dejen sin efecto las decisiones tomadas en la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Revocatoria de las sentencias dictadas dentro del proceso. Revocada la sentencia expedir nueva sentencia indicando que el Señor ANIBAL CARDONA MAYOR pagó a las demandantes la totalidad del crédito. Y que la Señora LIGIA CARDONA MAYOR solo es responsable de pagarle al señor ANIBAL CARDONA MAYOR el cincuenta por ciento del valor pagado por la totalidad de la deuda de acuerdo a lo establecido en el acuerdo oculto realizado por las demandantes y el señor ANIBAL CARDONA MAYOR en el año 2.022 Como consecuencia de lo anterior ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el proceso».
Por consiguiente, no se tiene por cumplida la corrección del requisito formal de la demanda, pues no observó el requerimiento de precisión y claridad previsto en el artículo 82 [num. 4°] ejusdem.
2.4. Consignar los fundamentos de derecho que tuvieran que ver con el trámite de revisión. Se cumplió el requisito.
2.5. Aportar copia de la sentencia objeto de revisión. Este requerimiento no fue cumplido. Desatención que no es de poca monta si se tiene en cuenta que el objeto del recurso extraordinario de revisión, es precisamente adelantar el examen del fallo judicial ejecutoriado a la luz de unas causales específicas, de donde resulta imperioso contar con ese veredicto para abordar el examen de admisibilidad del remedio de cara a los motivos de revisión invocados, lo que desconoce el precepto 84 del ordenamiento procesal civil vigente.
3. En cuanto a las acusaciones planteadas con soporte en las causales primera y sexta de revisión, se tiene que:
3.1. La demanda de revisión sobre el primer motivo consignó que, con anterioridad al inicio del ejecutivo donde fue emitida la sentencia materia de cuestionamiento -9 agosto 2022-, esto es, el 20 de noviembre de 2019 Ligia y Aníbal Cardona Mayor, Carolina Peña Cardona y Laura Díaz Cardona, como promitentes vendedores de la finca La Nubia y acreedores de Construcciones del Caribe S.A., promitente compradora, autorizaron a esta última, para que tras suscribir la escritura pública de compraventa entregara directamente a Beatriz Elena Cardona Martínez, Claudia Susana y Diana Marcela Cardona Barrera -a quienes los promitentes vendedores adeudaban los derechos derivados de la sucesión de Neyla Mayor de Cardona-, la suma de $670’000.000. Dicha autorización fue entregada al representante legal de la promitente compradora y a las acreedoras; a estas últimas también se les estregó un pagaré por esa misma cantidad suscrito por Ligia y Aníbal Cardona Mayor como garantía de dicho pago.
Las acreedoras -ocultaron el documento contentivo de la autorización de pago- e iniciaron el cobro ejecutivo con base en el pagaré suscrito por los hermanos Cardona Mayor, donde fue emitida la sentencia materia de revisión -9 agosto 2022-. Posteriormente, en enero de 2023 las ejecutantes solicitaron a Construcciones del Caribe S.A. el pago autorizado, este no se realizó debido a que para ese entonces la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución estaba en firme y pendiente del remate de bienes de los ejecutados.
3.1.1. El auto inadmisorio de la demanda ordenó realizar una exposición concreta y precisa de los hechos que soportaban el primer motivo de revisión porque,
«no aparece debidamente sustentado, en cuanto carece de una explicación sobre la trascendencia que reviste el documento de autorización para el pago directo a las acreedoras -que aduce estas ocultaron- y la manera en que hubiera variado el sentido de la decisión cuestionada. Asimismo, no señala cuál fue la razón de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria que impidió aportar dicha probanza al juicio, máxime cuando conocía de su existencia y bien pudo alegarla solicitando la práctica de otras pruebas como el interrogatorio de parte a las acreedoras o el testimonio del representante legal de la constructora. Sin embargo, el ataque aparece ayuno de esta precisión que, por supuesto, resulta necesaria para abordar su admisibilidad.
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Así las cosas, se concluye que la demanda de que se trata carece de una explicación sobre cuál es la trascendencia del documento y la razón que impidió su aportación al proceso».
3.1.2. La impugnante en el memorial de subsanación reiteró los argumentos traídos en el libelo y agregó que:
I) Mientras se surtía el trámite de clarificación de linderos de la finca La Nubia, el 25 de octubre de 2022 Aníbal Cardona Mayor y las acreedoras convinieron que estas recibirían de aquel por pago total de la obligación ejecutada la suma de 900 millones de pesos. Este acuerdo fue ocultado a la censora hasta enero de 2023, época en la que fue suscrita la escritura pública de compraventa del predio en mención, con el fin de que «le fuera girada la totalidad del dinero pagado por el comprador» a Aníbal Cardona Mayor.
II) Sobre ese convenio nada se informó en el proceso ejecutivo, esto para que los intereses crecieran y avanzara «el remate de los derechos» del orden del 25% que Ligia Cardona Mayor tiene sobre los inmuebles Casablanca y la casa de habitación localizada en Quimbaya.
III) Las acreedoras también ocultaron en el juicio coactivo el documento mediante el cual los deudores autorizaron al comprador de la heredad La Nubia para que les pagara directamente a aquellas la suma debida, lo cual se cumpliría una vez fuera suscrita la escritura pública de compraventa. La recurrente afirma que ese «documento no está en [su] poder».
IV) El documento que sí tiene en su poder, es la Resolución 1.120.50-54 -M08-00016- de 21 de noviembre de 2022, emitida por la Gobernación del Valle del Cauca, Unidad Administrativa Especial de Catastro, que acredita que «Aníbal Cardona Mayor, en su condición de agente oficioso -administrador de los bienes familiares- ocultó el trámite y demoró el trámite ante la entidad… a fin de obtener ventaja para [sí] sobre los bienes» de la impugnante, si hubiera efectuado a tiempo ese trámite administrativo «es decir en el año 2018, o en el año 2019, o en el año 2020 hubiera evitado el proceso y también hubiera cambiado las circunstancias que dieron lugar» al ejecutivo.
V) La censora no pudo aportar la prueba porque el trámite estaba a cargo de Aníbal Cardona Mayor, quien se allanó a las pretensiones de la demanda, sin proponer defensa alguna, dejando que aquella «sufra un perjuicio grave».
VI) «Los documentos que dan lugar a la resolución de aclaración de linderos de las fincas Casa Blanca y La Nubia, son pre existentes al proceso en cuestión y fueron ocultados por Aníbal Cardona Mayor, a fin de incrementar la deuda por medio de intereses».
VII) La revisionista, concluye reiterando que Aníbal Cardona Mayor se allanó a las pretensiones del ejecutivo, no hizo oposición y guardó «silencio cómplice», que rompió cuando se enteró que su finca El Establo también estaba embargada; no obstante lo cual hizo un acuerdo de pago por un valor inferior al liquidado en el proceso con la intención de subrogarse en la acreencia para «despojar[la]… de los bienes de su propiedad»; «se un[ió], nuevamente» con el apoderado judicial de la acreedoras y con estas «para solicitar» el levantamiento de las cautelas que pesan sobre el fundo del que es propietario; y como era «administrador de bienes [de la sucesión de Neyla Mayor de Camacho] y se comprometió a realizar la gestión sin que fuera posible que entregara los documentos», esa fue la fuerza mayor que impidió que la impugnante tomara bajo su dirección el trámite de aclaración de linderos.
3.1.3. La narración de los anteriores supuestos fácticos fuerza a concluir que el defecto anotado no fue enmendado, como pasa a explicarse:
La opugnadora alega que fueron varios los documentos ocultados por la parte contraria, a saber, i) la autorización expresa que esta, Aníbal Cardona Mayor, Carolina Peña Cardona y Laura Díaz Cardona -en calidad de promitentes vendedores de la finca La Nubia- extendieron a Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. -promitente compradora- para que pagara directamente a Beatriz Elena Cardona Martínez, Claudia Susana y Diana Marcela Cardona Barrera 670 millones de pesos, suma que cubriría el «pagaré a cargo de los prometientes vendedores, por igual valor» y a favor de estas (data 20 noviembre 2019); ii) los documentos que dan lugar a la resolución de aclaración de linderos de las fincas Casa Blanca y La Nubia; iii) la Resolución 1.120.50-54 -M08-00016- de 21 de noviembre de 2022 de la Gobernación del Valle del Cauca; y iv) el acuerdo de pago por 900 millones de pesos relativo a la deuda cobrada ejecutivamente ajustado entre Aníbal Cardona Mayor y Beatriz Elena Cardona Martínez, Claudia Susana y Diana Marcela Cardona Barrera -acreedoras- (25 octubre 2022);
Respecto de dichos medios de convicción se destaca lo siguiente:
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II) Documentos que dan lugar a la resolución de aclaración de linderos de las fincas Casa Blanca y La Nubia, la revisionista no informa qué documentos debían soportar el pronunciamiento del acto administrativo, lo que implica desatención del mandato de claridad y precisión del sustrato fáctico bajo el cual pretende soportar la causal primera de revisión.
III) Resolución 1.120.50-54 -M08-00016- de 21 de noviembre de 2022, este documento no es preexistente a la demanda genitora del proceso cuya sentencia -9 agosto 2022- se pide revisar.
IV) Acuerdo de pago total de la deuda cobrada ejecutivamente (25 octubre 2022), este documento no es anterior al proceso ni a la sentencia criticada, lo que significa que su inexistencia fue la causa de su falta de aportación oportuna al proceso ejecutivo, cuestión que desborda el ámbito de la causal primera de revisión, en tanto se circunscribe a documentos preexistentes, esto es, anteriores al litigio en que se produjo el fallo censurado, dado que es de su «esencia la aparición repentina posterior a la definición del caso, ya como consecuencia de una recuperación de lo que estaba perdido o del descubrimiento de algo que se desconocía, pero, en todo caso, anterior al pleito que se cuestiona y con efectos trascendentes frente a lo que en ese entorno procesal se resolvió» (AC2425-2022).
Sobre el particular la Corte en SC7455-2017 dijo:
«…para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de impugnación, el documento debe existir desde el inicio de la acción generadora de la sentencia cuya revisión se solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la parte afectada, no fue posible su aportación en ninguna de las oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no pudieron conocerlo y valorarlo».
Posteriormente, la Sala en CSJ AC1476-2021 señaló:
«…esa limitación temporaria, en cuanto a la preexistencia del documento en que se funde la causal primera de revisión, así como a la necesidad de explicar valederamente por qué dejó de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta vía extraordinaria no está hecha para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley».
En ese contexto, se advierte que la revisionista pretende plantear nuevamente el debate concluido en el ejecutivo con el propósito de formular una nueva defensa que se avenga a sus intereses, como si el remedio extraordinario constituyera una instancia adicional para revivir un debate concluido. Con todo, si ello se aceptara, no se advierte que los citados elementos de convicción desdijeran de la obligación incorporada en el título valor materia del cobro, ni que la impugnante no tuviera una obligación pendiente con las acreedoras.
Respecto a la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, antes numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, en pronunciamientos que constituyen doctrina probable y que guardan total vigencia, sentó:
«Del motivo de revisión consagrado en el numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene dicho la Corte, que “[d]ada la finalidad propia del recurso, no se trata, en el evento de esta causal de revisión, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto” (CXLVIII, pág. 184); “[n]o es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla (…) la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido” (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); “debe tratarse de una prueba específica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no después, sólo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio, dice la Corte, “debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia” (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). … el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión” (Sentencia No. 047 de 22 de septiembre de 1999, reiterando jurisprudencia (CCLXI-339)” (Sentencia S-063-2003, 26 de junio de 2003, rad. 1100102030002002-00072-00; reiterada en sentencias de 11 de febrero de 2004, rad. 2002-00182-01 y SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01).
3.2. Frente al sexto motivo de revisión, el libelo expuso que, i) su codemandado, Aníbal Cardona Mayor, en el proceso actuó en su contra y en «connivencia y colusión» con las ejecutantes y el apoderado judicial de estas, a tal punto que se allanó a las pretensiones de la demanda y remitió el allanamiento al juzgado de conocimiento desde el correo electrónico del profesional del derecho de su contraparte; ii) puso en conocimiento del despacho esta situación de colusión, no obstante, «la queja fue rechazada»; iii) en el curso del proceso, el señor Cardona Mayor y las acreedoras solicitaron el levantamiento de las cautelas que pesaban sobre los bienes de aquel, a lo que Ligia Cardona Mayor se opuso y la petición fue negada; iv) el codemandado denunció disciplinariamente al abogado de las actoras, quien fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por espacio de un año, decisión que fue apelada; v) nuevamente, en noviembre de 2022 las ejecutantes y Aníbal Cardona Mayor solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes de este último, a lo que se opuso la recurrente, pero el estrado de primera instancia accedió y el superior confirmó; vi) en octubre de 2022 las demandantes y el codemandado suscribieron transacción en la que acordaron que aquellas cedían a este el derecho de crédito surgido del proceso por $900’000.000, este acuerdo fue refrendado en agosto de 2023 y se dejó estipulado que esa suma estaba integrada por un componente de intereses (el pacto fue aportado al ejecutivo); y vii) se enteró de este acuerdo -en enero de 2023- porque Aníbal Cardona Mayor lo quería usar para que «el dinero proveniente de [la venta] de la finca La Nubia le fuera entregado en su totalidad a él y a las demandantes».
3.2.1. En la inadmisión de la demanda se expresó:
«no se muestra el sustento necesario para fundar la causal sexta de revisión, esto es, la colusión o maniobra fraudulenta “de las partes del proceso”, como prevé la norma, porque de ninguna forma busca dejar al descubierto “…en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes…”, en la medida en que no se explicita un pacto ilícito o engañoso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez (resaltado es del texto original. Auto de 13 de marzo de 2014, AC1206-2014, rad. 2013-02661-00).
En verdad, el sustrato fáctico muestra que de la “colusión se informó al despacho…, pero la queja fue rechazada”, de modo que si el fallador tuvo conocimiento de esa situación no puede predicarse que fuera inducido en error por desconocimiento. Adicionalmente, el ataque se muestra contraevidente en cuanto el litigante tiene suspendida la tarjeta profesional por cuenta de la sanción impuesta en el proceso disciplinario seguido en su contra a raíz de la denuncia formulada por Aníbal Cardona Mayor, donde este afirmó que fue inducido en error por el profesional del derecho, quien no le informó que el documento que le hizo suscribir era un allanamiento a las pretensiones de la demanda.
De otra parte, la denuncia expresa circunstancias intrascendentes para el motivo de refutación invocado, porque, de un lado, estas son posteriores al pronunciamiento de la sentencia cuestionada -9 de agosto de 2022-; y, del otro, ponen de presente intentos de pago de uno de los demandados respecto de la obligación cobrada. Por lo que no se advierte los requisitos de la colusión.
De ahí que, aunado a los otros aspectos formales advertidos, es menester inadmitir la demanda de revisión por falta de planteamiento de unos hechos concretos para las causales de revisión que se pretende esgrimir, y que potencialmente puedan estructurarlas».
3.2.2. El escrito de subsanación reiteró lo dicho en la demanda de revisión y añadió que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que soportan la causal sexta de revisión se listan así:
I) En noviembre de 2019 Aníbal Cardona Mayor y el abogado Manuel Aníbal Moreno asesoraron a Ligia Cardona Mayor para que esta y el primero suscribieran pagaré a favor de sus sobrinas, con vencimiento a noventa días por 670 millones de pesos, con el fin de garantizarles el pago de los derechos derivados de la sucesión de Neyla Mayor de Cardona, término que resultaba corto para adelantar la aclaración de linderos de La Nubia, la cual era necesaria para poder suscribir la escritura de compraventa de ese fundo con el comprador.
II) La obligación no se pagó, por lo que las acreedoras ejecutaron por la vía judicial el título valor y embargaron los bienes de los deudores.
III) Aníbal Cardona Mayor se allanó a las pretensiones y guardó silencio frente al escrito mediante el cual Ligia Cardona Mayor denunció ante el juzgador una posible colusión de aquel con las ejecutantes y el apoderado judicial de estas últimas, pues el allanamiento era perjudicial para los intereses de la codemandada.
IV) El 25 de octubre de 2022, tras el pronunciamiento de la sentencia cuestionada, el Aníbal Cardona y las demandantes acordaron el pago de la obligación insoluta en 900 millones de pesos, a efecto de materializar ese acuerdo, conjuntamente solicitaron ante el fallador el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el fundo El Establo, el cual sería transferido en venta a unos terceros y parte del pago del precio de ese bien sería entregado a las acreedoras directamente por los compradores.
V) Pese a la oposición de Ligia Cardona Mayor el embargo fue levantado, y si bien el juzgado luego dispuso suspender el levantamiento de la cautela, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia le hizo creer que el predio seguía embargado, cuando no era así.
3.2.3. En ese contexto, no se observa enmendado el defecto advertido en la inadmisión del libelo. Obsérvese que la Sala ha explicado que para estructurar este motivo de revisión es necesaria la concurrencia simultánea de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso» (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00).
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De los hechos narrados en la subsanación no puede colegirse la colusión o las maniobras fraudulentas enrostradas a las partes por lo que, a continuación, se expone:
I) Es contradictorio el reproche que la revisionista cimenta en el allanamiento a las pretensiones de la demanda realizado por parte de Aníbal Cardona Mayor y que fuera remitido al fallador a través del correo electrónico del apoderado judicial de las acreedoras, si se contrasta con la sentencia sancionatoria con suspensión de la licencia profesional -aportada por la impugnante-, dictada por el Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, como epílogo del proceso disciplinario iniciado a instancia de la denuncia formulada por Aníbal Cardona Mayor, con fundamento en que firmó el allanamiento bajo engaño del togado.
II) Ahora bien, no hay forma de sostener que esas situaciones no se pudieron poner en conocimiento del juzgador, porque bien anuncia la censora que advirtió de la supuesta colusión al funcionario, quien la rechazó.
III) Además, el razonamiento según el cual Aníbal Cardona Mayor guardó silencio en el proceso, tampoco es del todo cierta si se echa un vistazo a la consulta del expediente en la web de la Rama Judicial, la cual arroja que este apeló la sentencia de primera instancia y su recurso fue el examinado en el fallo ahora criticado, mientras que el impetrado por Ligia Cardona Mayor fue declarado desierto, de lo que se concluye que la revisionista pretende justificar su incuria en el proceso denunciando una presunta colusión del codemandado y las acreedoras.
IV) Finalmente, el reclamo en punto a los acuerdos a los que llegaron las demandantes con el codemandado para tener por pagada la obligación cobrada ejecutivamente no resulta de recibo, pues a pesar de la inconformidad de la recurrente y las suposiciones que realiza a partir de los convenios, más allá de una colusión lo que se advierte de estos es una forma de satisfacer el débito insoluto con la venta de parte el predio El Establo, del cual era propietario de un 50% Aníbal Cardona Mayor, por lo que era necesario levantar el embargo que pesaba sobre ese inmueble para poder enajenarlo y, de ese modo, cumplir con el pago pactado.
V) Total, al final la impugnante no está discutiendo la existencia de la obligación pendiente de pago a sus sobrinas, cuestión que refrenda la conclusión de la Corte en cuanto a la pretensión de la recurrente de replantear el litigio en sede del recurso de revisión.
Frente al requisito establecido en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, según el cual la demanda debe relatar los hechos concretos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, «se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente». (AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr., y AC1143-2022, 24 mar.).
También se ha precisado que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una “carga cualificada”, consistente en “formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque”», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC, 2 D.. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en AC1255-2021, 13 abr., y AC1143-2022, 24 mar., AC3624-2022).
4. Allegar la subsanación de las deficiencias advertidas condensada en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético. Este requerimiento fue observado (archivo digital 0012Memorial.pdf, y 013Anexos, localizados en el orden 7 de Esav).
5. En suma, como no fueron subsanados todos los requerimientos indicados en el auto de inadmisión, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del artículo 358 ejusdem.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero: Rechazar la demanda de revisión presentada por Ligia Cardona Mayor contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Segundo: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase,
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03202-00