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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00455-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC875-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00455-00
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.- Platinum Carga S.A.S., instauró demanda ejecutiva contra Yuri Andrés Sánchez López, con el propósito de recaudar la suma de $17.105.430,oo, incorporada en las letras de cambio «No. 17/48, 18/48, 19/48, 20/48, 21/48, 22/48 y 23/48» junto con sus intereses moratorios [Folios 29-32, 0004Expediente_digitalizado.pdf].
2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá, justificándose allí la competencia por la naturaleza, cuantía y «el lugar en donde se debió cumplir con la obligación» [Fl. 30, 0004Expediente_digitalizado.pdf].
3.- Asignado por reparto el asunto a la oficina Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rehusó su conocimiento, tras considerar que «[e]l numeral primero del artículo 28 del C.G. del P. establecen que la competencia para conocer de un asunto se encuentra determinada por el domicilio del demandado, por regla general, o por el lugar de cumplimiento de la obligación en los procesos que involucren títulos ejecutivos (se observa en el plenario que el domicilio del extremo demandado es Fusagasugá – Cundinamarca)».
En esa línea indicó «cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra (…) de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio en la presente demanda específicamente en el pagaré (sic) no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho o donde se debe pagar la obligación, por lo anterior, en aras de garantizar un debido proceso y derecho de defensa será el lugar del domicilio del demandado».
Acorde con esto dispuso la remisión de la actuación a sus homólogos de Fusagasugá – Cundinamarca (7 nov. 2023) [Fl. 26-27, 0004Expediente_digitalizado.pdf].
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Segundo Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que «el juzgado erró al señalar que los fueros a que hacen alusión las reglas 1º y 3º del art. 28 del CGP son privativos, pues dicha característica solo es predicable de los fueros a que se refieren las reglas 2º, 7º, 8º y 10º del canon en mención; luego entonces, de ningún modo habría que acudirse al contenido del art. 29 ejusdem. En ese orden de ideas, y como las letras de cambio consignan de manera clara en su cuerpo que el lugar para el cumplimiento de las obligaciones que contienen es la ciudad de Bogotá, bien parece entonces que la parte activa se decantó por el fuero contractual consagrado (sic) la regla 3º del art. 28 del C.G.P.» (12 dic. 2023).
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, y ordenó la remisión del legajo a esta colegiatura [Fl. 33-34, 0004Expediente_digitalizado.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca).
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos en los que de manera especial habilitan la posibilidad de tramitarlos en una sede distinta, cual ocurre en los juicios originados en un negocio jurídico o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida.
Significa esto, que en los pleitos en donde se pretenda el cumplimiento de una obligación que involucre un negocio jurídico o un título valor concurren varios fueros para la fijación del juez natural; uno, el personal o general basado en el domicilio de llamado a juicio (forum domiciliium reus); y otro, especial o contractual fundado en el lugar donde habrán de honrarse las prestaciones (forum contractui). Y ante esta circunstancia, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023).
4.- En el sub lite es incontestable que la pugna planteada por Platinum Carga S.A.S., va dirigida a obtener el cobro forzado de las obligaciones dinerarias representadas en unas letras de cambio, que fueron giradas por el demandado en su favor, para ser pagadas en las oficinas en la ciudad de «Bogotá», por manera que, es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem, lo cual permitía a la sociedad ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que, según informó en su libelo, es en el municipio de Fusagasugá, o en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la obligación contenida en los cartulares que, según la literalidad de los mismos, lo es Bogotá [Fl.10, 0004Expediente_digitalizado.pdf].
Ante esa disyuntiva la ejecutante optó por radicar su causa ante los jueces de la capital colombiana, manifestando en el acápite «COMPETENCIA» del escrito inaugural que el juzgador elegido era competente por ser el del «lugar en donde se debió cumplir con la obligación», atestación que encuentra respaldo en la literalidad de los instrumentos báculo de las acreencias, en los que quedó consignado que el señor Sánchez López prometió pagar la prestación debida en «Bogotá», de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección que hiciera el acreedor, al optar por el juez de esta sede, acorde a la potestad conferida por el citado numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese orden, una vez el extremo activo eligió a los estrados judiciales de la capital de la República y formuló allí la causa judicial, competía a la funcionaria seleccionada impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría ésta modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales. El extremo demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio donde se «efectuará el pago», no es viable pretender asignar la competencia al juez del domicilio del llamado al juicio.
5.- Equivocadas resultan las argumentaciones de la Juez Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en cuanto a que la atribución para conocer el coercitivo estaba de forma «privativa» en cabeza de la autoridad judicial de Fusagasugá, por ser «el lugar del domicilio del extremo demandado», cuyo factor prevalece sobre los demás «en consideración a la calidad de las partes», puesto que ninguno de los contrincantes ostenta alguna de las especificas condiciones que jurídicamente se han establecido como motivo para privilegiar su domicilio dándole competencia privativa al juez del lugar de este (núm. 2 inc. 2, 8,10º art. 28 C.G.P.).
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Olvidó la funcionaria, que dicho carácter sólo es predicable de las precisas pautas que así expresamente lo determinen, siendo la referida al domicilio del demandado de carácter general que, en línea de principio, está llamada a operar para garantizar al llamado a juicio el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, pero que puede devenir inaplicable, bien sea cuando el legislador así lo autorice, como ocurre en los casos de fueros concurrentes, ora que así lo imponga, como acontece en los juicios en que se asigne esa competencia, exclusivamente, a un determinado funcionario, sin que en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso ostente esa condición como lo afirmó la funcionaria.
Siendo esto así, resulta irrelevante para este caso si el deudor tiene o no su domicilio en Fusagasugá, pues, se itera, la compañía gestora no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó, de impulsar el cobro en la circunscripción territorial donde los contendores, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, acordaron el recaudo de la suma de dinero representada en los títulos valores que soportan la ejecución, opción que, a no dudar, resulta ajustada a derecho, de acuerdo con lo previsto en el citado numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
6.- Si ello es así, y el asunto de marras corresponde a un proceso que por su naturaleza y calidad de las partes no contempla un fuero privativo, sino concurrente, pues permite al demandante radicar su causa ante el domicilio del demandado con soporte en la regla del numeral 1º, o acudir a los estrados donde debe satisfacerse la obligación al amparo de la regla 3º del artículo 28 de la codificación procesal, dicha elección es vinculante para el funcionario, al basarse en un parámetro legítimo, que habilita la tramitación ante los jueces capitalinos por ser el sitio estipulado para el recaudo de las acreencias contenidas en los documentos presentados al cobro. Escogencia que no puede ser desconocida y mucho menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la hubiere objetado a través de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance. Al respecto, la Corte ha considerado que:
«como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00; criterio reiterado en AC1747-2019, 14 may.).
7.- Consecuente con lo indicado, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria derivada de los títulos valores, ante la opción hecha por el demandante, sigue la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal civil, por lo que es de rigor ordenar la devolución de las diligencias a la juez primigenia de esta Capital para que proceda de conformidad, como en efecto se dispondrá, e informar de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca y a la sociedad interesada.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00455-00