STC2367-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00139-01

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC2367-2024

Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00139-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Somalia Thomas Ramos formuló contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Caribe Mar de la Costa SA ESP AFINIA, trámite al que fue vinculada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

ANTECEDENTES

 

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud de las personas de la tercera edad, educación, dignidad humana, trabajo, vivienda digna, debido proceso administrativo y petición, así como a los principios de igualdad, confianza legítima y legalidad, presuntamente vulnerados por las accionadas.

 

Manifestó que elevó petición ante Caribe Mar de la Costa SA ESP AFINIA, para que se diera aplicación al artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001), esto es, que decretara el rompimiento de la solidaridad, lo que justificó en que el arrendatario que ocupó su predio entre el 16 de enero de 2016 y el 31 de octubre de 2022, lo abandonó, dejando una deuda de $1’131.430 en servicios públicos.

 

Sostuvo la reclamación, fue resulta mediante comunicado RE3110202264583 de 5 de octubre de 2022, en el que le fue informado que no era posible acceder a la solicitud, pues «el propietario o poseedor, del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001)» y, de otra parte, le reveló, «no se accede declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino».

 

Explicó que contra la decisión interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero Caribe Mar de la Costa SA ESP -AFINIA los negó mediante comunicado RE3110202264583 de 5 de octubre de 2022 y ordenó la remisión de la actuación a la Superintendencia de Servicios Públicos.

 

Mencionó que la ESP tenía el deber de suspender el servicio al acumularse 3 periodos en mora y no debía permitir que se incrementara la deuda, lo que no realizó, por lo que se debe aplicar el rompimiento de solidaridad que se reclama.

 

Señaló que no cuenta con los recursos para pagar esa deuda y que la accionada la «coloca en un estado de indefensión, de vulnerabilidad extrema, amenazándome que si no pago la deuda o realizo una acuerdo de pago por la deuda que me dejaron los arrendatario este 24 de enero del 2024 van con la policía a suspenderme el servicios de energía, retirando las acometidas, u ocasionándome un perjuicio irremediable graves inminente, al no contar con el servicio de energía , que es un servicio esencial vital para la vida humanas por las altas temperatura, del Cesar y la Guajira que supera el 39 grado centígrado, por culpa del fenómeno del niño y puede aumentar enfermedades como el COVID». (sic)

 

Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura, debe ejercer vigilancia administrativa, para que obligar al Juez constitucional a concederla teniendo en cuenta los múltiples precedentes que ha proferido la Corte Constitucional.

 

Afirmó que como la vía gubernativa no es rápida ni eficaz, acudió a la acción de tutela para que se decrete el rompimiento de la solidaridad aplicando los precedentes de la Alta Corporación mencionada.

 

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,

 

(…) (i) ordenar a la sociedad accionada decretar la ruptura de la solidaridad, que es deber según art. 130 de la ley 142 de 1994, modificado por el art. 18 de la ley 689 de 2001; (ii) disponer el amparo sin vincular a Superintendencia de Serv. Pcos. Domiciliarios; (iii) aplicar la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 de la CP), los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, entre otros; (iv) ordenar a la soc. accionada expedir la primera factura del total de la deuda y anular la orden de suspensión del servicio de energía; (v) que la “Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” (sic), ejerza vigilancia administrativa y obligue al juez constitucional a extender la jurisprudencia y precedentes de la C.C.; (vi) prevenir a la soc. accionada para abstenerse de suspender el servicio de energía antes de expedir un acto administrativo, y anular las órdenes de suspensión o reconecta el servicio suspendido”; (vii) que el juez no se aparte de las sentencias de la Corte Constitucional, so pena de prevaricato por acción; (viii) ordenar a la soc. Afinia aportar copia del expediente en donde está el contrato de arrendamiento y demuestra la propiedad del inmueble, en igual sentido con la Superservicios; (ix) la Superservicios responder: ¿con qué fundamento constitucional exige el pago solidario de la factura, para acceder al derecho de petición y decretar el rompimiento de solidaridad? ¿con qué fundamentos exige la empresa el certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, para darle trámite a la petición y decretar el rompimiento de la solidaridad, cuando este requisito no lo exige el artículo 16 de la ley 1755 de 2015? ¿con qué fundamento jurídico se abstiene la empresa de tramitar la petición y romper la solidaridad al no tener como prueba la declaración de “extrajimos”, realizada por tercero, para demostrar la posesión del inmueble?».

 

Requirió. además, «que el juez constitucional se abstenga negar esta que conforme al principio de OFICIOSIDAD y de informalidad, se integre el contradictorio, para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela».

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

 

1. La sociedad Caribemar de la Costa SA ESP -AFINIA, a través de apoderada judicial, informó que, la reclamación de la accionante, fue resuelta, así como los recursos interpuestos, y el expediente se remitió el 8 de junio de 2023, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resolviera el recurso de queja, por lo que consideró que la vía gubernativa se encuentra en trámite.

 

Señaló, que en la actualidad el suministro de energía eléctrica a la actora se encuentra activo, incluso hay lecturas tomadas que evidencian datos positivos de consumo, y aclaró que la accionante, no solo se encuentra en mora en relación con los periodos facturados que cuestiona, sino frente a facturas posteriores que no son objeto de reclamación.

 

Indicó la improcedencia de la acción de tutela, pues la accionante no agotó los recursos administrativos y judiciales pertinentes, y señaló que frente a la reclamación que formuló, podía ante esa ESP ejercer el recurso de reposición y ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el de apelación, y también puede emprender acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para controvertir la decisión definitiva.

 

2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de apoderada, manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo en la facturación corresponden a Caribe Mar de la Costa SA ESP -AFINIA.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Por último, señaló que el recurso interpuesto, actualmente se encuentran en estudio y sustanciación, luego de que se decretaran unas pruebas.

 

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, refirió no tener solicitudes de la accionante, pendientes por resolver y manifestó que carece de competencia para proferir decisiones sobre facturas de servicios públicos, y que la función de disciplinar a los funcionarios judiciales, es de la Comisión Nacional y las Seccionales de Disciplina Judicial.

4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con ocasión de la comunicación direccionada por el Consejo Seccional, manifestó que lo pretendido por la accionante es una vigilancia administrativa, no una investigación disciplinaria.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, inicialmente indicó,

 

(…) 1. De primer orden es necesario sentar que el Tribunal debe desatar esta queja constitucional, visto que la accionante invocó la comparecencia de la “Sala Disciplinaria” (sic) del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto frente al que debe precisarse que la función jurisdiccional disciplinaria frente a funcionarios y empleados judiciales fue asignada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisiones Seccionales, mediante Acto Legislativo 2º de 2015, y aquí lo pretendido es para que se adelante una “vigilancia administrativa”, motivo por el que se vinculó como accionado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de atender que esa vigilancia compete a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el art. 101-6, ley 270 de 1996.

 

Así, como el decreto 333 de 2021, art. 1º, num. 6º, prevé que las tutelas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura, son de conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ahora se resuelve esta».

 

Posteriormente negó el amparo al considerar que incumple el requisito de la subsidiariedad, puesto que,

 

(…) el debate relativo a la ruptura de la solidaridad frente a una obligación por el consumo del servicio de energía eléctrica, expuesto por la accionante, es de conocimiento de otra autoridad pública, cuyo trámite carece de situaciones demostrativas de vulneración que autoricen la intervención inmediata del juez constitucional.

 

(…)

 

Según manifestación de Afinia, el recurso de queja fue remitido el 8 de junio de 2023 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien informó tener en trámite las decisiones pendientes, por el decreto de unas pruebas, en constancia de eso aportó un auto de 29 de enero de 2024, mediante el cual requirió a Afinia para que facilite unos documentos con la notificación de las respuestas dadas a la peticionaria».

 

De otra parte, y frente a los argumentos por los cuales la accionante considera constituido el perjuicio irremediable, indicó «como ya se explicó que el debate se encuentra en curso ante una autoridad administrativa, tanto menos que, acorde con las informaciones de Afinia, hay obligaciones adicionales pendientes de pago, que no son objeto de discusión, esto es, no están comprendidas en la reclamación de la usuaria. Tal particularidad se omitió en el escrito de tutela y es relevante para el asunto, porque permite establecer que las alertas de suspensión del servicio de energía eléctrica son por dos tipos de obligaciones en mora, las debatidas ante la superintendencia por supuestos cobros indebidos de Afinia, y otras que hacen presumir una omisión de la accionante en el cumplimiento de sus deberes».

 

Finalmente, y en cuanto «a la tutela frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la pretensión de la accionante, quien pidió una vigilancia administrativa por cuenta de esa entidad, para que el juez de tutela resuelva de forma favorable y con sujeción a algunas decisiones de la Corte Constitucional, debe anotarse que tal petición es exorbitante, de una parte, porque el objeto de esta acción es proteger derechos fundamentales vulnerados por acción u omisión de una entidad o un particular, supuestos que no se cumplen frente al Consejo Seccional y, de otra parte, pretender de manera antelada que el juez resuelva según el querer de la actora, luce contrario al principio de autonomía judicial».

 

LA IMPUGNACIÓN

 

La accionante impugnó la decisión y, tras reiterar los argumentos de la solicitud de tutela, señaló que los recursos ante la Superintendencia de Servicios Públicos no resultan idóneos, pues más del 90% de los recursos que han interpuesto usuarios de la costa atlántica con el mismo fin, han sido negados.

 

Señaló la necesidad que se declare el rompimiento de solidaridad de acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional, pues la deuda que se le pretende cobrar, la generó el arrendatario incumplido.

 

CONSIDERACIONES

 

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Somalia Thomas Ramos, cuestiona que la deuda que le pretende cobrar Caribe Mar de la Costa SA ESP -AFINIA no le corresponde asumirla, pues, fue adquirida por su anterior arrendatario, por lo que considera que se debe aplicar el rompimiento de la solidaridad y garantizarle la prestación del servicio de energía.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

3.1 Mediante petición de 5 de octubre de 2022, la aquí accionante le solicitó a Caribe Mar de la Costa SA ESP -AFINIA declarar la ruptura de la solidaridad en aplicación del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el art. 18 de la Ley 689 de 2001), y abstenerse de cobrarle la deuda que dejó el arrendatario.

 

3.2 La petición fue resuelta por la sociedad accionada, mediante comunicado 202270473998 de 25 de octubre de 2022, en el que le respondió a la solicitante que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios, son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, conforme al inciso 2º, artículo 130, ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001. Por otra parte, le informó que contra esa decisión «procede el recurso de reposición ante nuestra entidad, y en subsidio el de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios».

 

3.3 El 18 de noviembre de 2022, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión referida.

 

3.4 La ESP accionada el 23 de noviembre de 2022, mediante comunicado 202270540517 informó a la accionante el rechazo de los recursos formulados, por haber sido interpuestos extemporáneamente. También le indicó que contra esa determinación procedía el recurso de queja.

3.5 Según manifestación de la ESP, el recurso de queja fue remitido el 8 de junio de 2023 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

3.6 Mediante providencia de 29 de enero de 2024, la Superintendencia decretó pruebas con el fin de resolver el recurso de queja formulado.

 

4. Así las cosas, deberá confirmarse la sentencia impugnada porque la presente acción resulta prematura.

 

En primer lugar, debe decirse que aun cuando en el expediente, no se acreditó la interposición del recurso de queja contra la decisión de 23 de noviembre de 2022, lo cierto, es que tanto la accionante, como la ESP y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reconocieron que el 7 de diciembre de 2022, el recurso se interpuso y actualmente se encuentra en trámite. Lo anterior también se corrobora, en la consulta realizada a través de la página web de la entidad vinculada, en la que se indica que el recurso se encuentra en trámite, tal como se muestra en la siguiente imagen,

5. De acuerdo con lo anterior, la actuación administrativa que se pretende cuestionar o suplir a través de la presente acción de tutela, se encuentra aún en trámite, por lo que aún no se materializa la vulneración de derechos reclamada. Más aún, cuando además cuenta con otros mecanismos de defensa, como el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la decisión definitiva que se tome en el asunto.

 

En otras oportunidades, frente a la interposición prematura de la acción de tutela, esta Sala ha señalado «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023).

 

6. De otra parte, la accionante menciona que la solicitud de tutela resulta procedente, pues se encuentra ante un perjuicio irremediable, situación que en juicio de la Sala no se configura, pues tal como lo manifiesta ESP y lo reconoce la accionante, la suspensión del servicio de energía eléctrica aún no se materializa.

 

Frente a lo anterior, resulta relevante resaltar, como lo indicó el Tribunal a quo, que la accionante no solo se encuentra en mora frente a la facturación que es objeto del recurso de queja, sino también en relación con otras facturaciones que no ha pagado.

 

7. En lo que tiene que ver con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, debe decirse, que no hay actuación u omisión alguna, que vulnere los derechos de la accionante.

 

En primer lugar, porque no hay ningún requerimiento que ésta le haya realizado previamente y que no se haya resuelto y, en segundo término, por cuanto lo que pretende la actora es que esa entidad imponga un criterio de decisión al juzgador constitucional, situación que desborda las competencias del mismo.

 

8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00139-01

 

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *