AC1179-2024

MARZO

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Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00594-00

 

 

 

AC1179-2024

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00594-00

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

 

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de San José de Cúcuta – Norte de Santander- y Primero de Familia del Circuito de Bello- Antioquia-, con ocasión de la demanda ejecutiva de alimentos promovida por Juan David Abreo Barón contra Edgar Enrique Abreo.

 

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1.-  Juan David Abreo Barón contra Edgar Enrique Abreo radicó demanda ejecutiva de alimentos ante el «JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DISTRITO JUDICIAL CÚCUTA», con el fin de que se librara mandamiento de pago, por las cuotas alimentarias adeudadas por su padre, desde la fecha en que alcanzó su mayoría de edad.

 

En cuanto a la competencia indicó que la atribuía a dicha autoridad judicial en virtud de la «vecindad de las partes».

 

2.-         Mediante auto de 25 de noviembre de 2022, el referido despacho rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a los juzgados de familia de Bello, con sustento en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

3.-         Surtidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello, el cual, en providencia de 20 de enero de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.

 

Explicó que, conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, la competencia en este tipo de asuntos se atribuye al juez de conocimiento que emitió la providencia contentiva de la obligación que se ejecuta.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.-         Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.

 

2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.

 

Respecto al factor de conexidad, señala el artículo 306 del Código General del Proceso que:

 

Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…). Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (…).

 

 

Al respecto esta Sala ha señalado que:

 

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(…) tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador.

 

Así, cuando se reclama el pago de la prestación alimentaria cuyo destinatario es un menor, [acorde con] el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso (…), se deduce que la atribución de competencia por el factor territorial (…), está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria.

 

Contrario sensu, el artículo 306 del Código General del Proceso prevé la alternativa cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo [allí] normado (…)

 

De la disposición que se acaba de trascribir, resalta la Corte que el legislador ordenó con apego al principio de economía procesal, que en los eventos taxativamente señalados en esa norma se debe iniciar la ejecución con base en una sentencia de condena ante el sentenciador que conoció del proceso y dentro del mismo expediente en que se profirió aquella providencia, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia.

 

El referido precepto asignó a dicho funcionario una competencia privativa y exclusiva, dado que sólo el juez de conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento.

 

Así pues, es el artículo 306 y no el canon 28, la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuación de los declarativos o de liquidación, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala. (CSJ AC2312-2019 Cfr. AC3015-2019, AC2878-2019, AC570-2019, entre otras).

 

 

De lo anterior se concluye que, la ejecución de una providencia debe llevarse a cabo ante el juez que previamente conoció del asunto, sin considerar otros aspectos como el territorial, pues como se indicó, la competencia establecida por el artículo 306 ibídem es una forma de competencia conexa que prevalece sobre las demás, salvo casos especiales que no concuerdan con el presente asunto, pues el demandante ya cumplió su mayoría de edad.

 

3.-          En este orden, se dispondrá la devolución del asunto al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, para que imparta el trámite correspondiente toda vez que, el título ejecutivo proviene de un acuerdo aprobado por ese mismo despacho el 1 de febrero de 2019 en proceso de «alimentos para menores» con radicado No. 54001316000420180032700 Primero de Familia del Circuito de Bello- Antioquia-.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO:        Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de San José de Cúcuta – Norte de Santander-, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

 

SEGUNDO:         Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello- Antioquia- así como a la parte actora.

 

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00594-00

 

   

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