STC2468-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02336-01

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC2468-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02336-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la impugnación interpuesta por Reinerio de Jesús Londoño Narváez frente al fallo proferido el pasado 19 de diciembre por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

 

ANTECEDENTES

 

1.        El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad y «derechos adquiridos, en relación con la vejez en condiciones de dignidad», presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada, por la emisión de decisión adversa a sus pretensiones en el juicio laboral que promovió.

 

Solicitó, entonces, «[s]e deje sin valor o efecto jurídico la sentencia emitida por la Sala [accionada]… [el] 20 de septiembre de 2023, mediante la cual se decide no casar la… de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 28 de febrero de 2022, para[,] en su lugar[,]  ordenar que se estudie la demanda de casación[,] en la que se aborden todos los temas y aspectos objeto del recurso…[,] y más específicamente lo relacionado con la declaratoria de causación del derecho y la liquidación del IBL hasta el 01 de noviembre de 2012, fecha en que el accionante cumplió los requisitos para la pensión de vejez, con los respectivos incrementos y reajustes legales y con efectos fiscales, al menos a partir del 01 de febrero de 2017, como se solicitó en el alcance de la casación subsidiaria»; sumado a que «[l]o mismo debe predicarse de la co[n]dena en costas impuesta, prospere o no la casación, y si fuera favorable al recurrente ahora accionante, en reciprocidad y equidad lo propia (sic) se hará a favor de Colpensiones».

 

2.        La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza:

 

2.1.        El actor incoó juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones, con miras a que «se declarara que era destinatario de la Ley 71 de 1988, que cumplió los requisitos para su pensión el 2 de noviembre de 2012, que se le debía reconocer en cuantía del 75% del IBL debidamente indexado a dicha fecha, que se le adeudaban los intereses moratorios sobre las mesadas a partir del 7 de octubre de 2017, que en subsidio se le pagara la indexación, lo extra y ultra petita y las costas procesales».

 

2.2.        El 6 de octubre de 2021 el Juzgado Primero Laboral de Pereira emitió sentencia adversa a las pretensiones, el 28 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad confirmó ese veredicto, determinación última que, el 20 de septiembre de 2023, no casó la Colegiatura accionada.

 

2.3.        En sede de tutela, específicamente, el reclamante adujo que la Sala acusada incurrió en defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la constitución, al omitir resolver de fondo «el aspecto más relevante propuesto» en la demanda de casación, «el que se proponía la declaración del derecho a la pensión de vejez desde la fecha en que… cumplió los requisitos mínimos, lo que le impidió definir[,] en concreto, el ingreso base de liquidación que [le] resultaba más favorable…, prescindiendo de aquellos aportes innecesarios para la misma y que hiciera…, por error inducido o por simple ignorancia[,] y que lejos de haber afectado al Sistema, lo benefició[,] pero en detrimento del afiliado».

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Resaltó que al desatar la casación, pasando por alto el principio de favorabilidad, se dejó ver que «el recurrente cumplió los requisitos desde el 02 de noviembre de 2012, pero concentrándose única y exclusivamente en resolver lo relativo al retroactivo de la pensión, olvidándose que el objeto principal del recurso y del alcance, era la declaratoria del derecho desde el 02 de noviembre de 2012, para que partiendo, del cumplimiento de los requisitos mínimos[,] se retrotrajera la liquidación del IBL con los diez años anteriores, como lo había definido y mantenido invariablemente la Sala de Casación Laboral como precedente, por cuanto hacerlo hasta el 31 de enero de 2017, como lo hizo Colpensiones, le representaba una reducción ostensible del IBL y obviamente del monto real de la pensión, en tanto que hasta el 01 de noviembre de 2012, se tomaba como salario base de liquidación 61 días con salario mínimo, y 5.539, con el salario que le cotizó la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero».

 

Aunado a ello, se le condenó en costas, «a sabiendas de que en muchos otros procesos en los cuales actuaba como recurrentes u opositoras las administradoras del RAIS, la Corte las… exoneraba de las costas del recurso».

 

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

 

1.        El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. deprecó su desvinculación de este trámite porque «las actuaciones y pretensiones que dan origen a la… acción constitucional, se derivan y son exclusivos del ejercicio propio de las funciones de la Rama Judicial», no del proceder de la administración de ese patrimonio.

 

2.        La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió despachar adversamente la solicitud de protección porque «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala [acusada]…, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».

 

3.        La Sala de Descongestión Nro. 3 de Casación Laboral de esta Corte indicó remitirse «a las consideraciones expuestas en la sentencia referenciada, y solicit[ó] se nieguen las pretensiones del accionante dada su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala».

 

Añadió que «[t]ampoco le asiste razón al accionante en cuanto a la absolución de condena en costas, dado que esta procede cuando el recurso no sale avante y el accionado presenta oposición, de conformidad con el artículo 366, numeral 6 del Código General del Proceso».

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que «la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la demanda casacional y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente, lo que llevó a la conclusión sobre la imposibilidad de derruir la presunción de acierto y legalidad de que estaba revestido el fallo de segundo grado».

 

Resaltó que la Corporación convocada, «[p]ara resolver lo pertinente[,] estimó que»:

i) La Sala permanente tiene decantada una línea pacífica y reiterada sobre el alcance de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de que, la fecha de causación de la prestación es aquella en que se reúnen los requisitos relacionados con la edad y tiempo de servicios. La fecha del disfrute, aparece solo cuando se produce la desvinculación del sistema, ya que se entiende que es allí donde cesa la condición del aportante.

 

ii) Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido situaciones excepcionales en las cuales es procedente ordenar el reconocimiento a la pensión a partir de una fecha distinta a la que se produjo la desafiliación del sistema. Esto, cuando es notorio que el afiliado ha sido conminado a seguir efectuando aportes al sistema.

 

iii) En consecuencia, la sola demostración de unos aportes posteriores al advenimiento de los requisitos pensionales, inferiores al promedio de los acreditados en la historia laboral, no resulta determinante a la hora de identificar el momento del disfrute que, en términos generales, es concomitante al de la cesación de la calidad de cotizante.

 

iv) En las anotadas condiciones, concluyó que el demandante no demostró que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación, obedeciese al arbitrio de Colpensiones.

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LA IMPUGNACIÓN

 

La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los que añadió que no se efectuó ningún pronunciamiento «en cuanto al reproche que se hace por el criterio diferencial para condenar en costas».

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

 

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

2.        En ese orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, porque no luce arbitraria la providencia de casación acusada, mediante la cual, el 20 de septiembre de 2023, se zanjó de forma definitiva el asunto sometido a la jurisdicción, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, arribó a la decisión que se le reprocha.

 

2.1.        En efecto, tras compendiar la decisión del ad-quem, anotó que en la censura se le endilgó equivocación «al no tener en cuenta que cumplió los requisitos para la pensión anhelada desde el 1 de noviembre de 2012, que las cotizaciones realizadas con posterioridad no redundaban en su beneficio, por ende, no debían ser tenidas en cuenta»; de allí que «[e]l problema jurídico que deb[ía] abordar la Sala, [era] dilucidar si el Tribunal erró cuando se fijó la fecha en la que [s]e debía realizar el reconocimiento pensional del demandante».

 

Fijado ese rumbo, resaltó que la Sala tenía «decantada una línea pacífica y reiterada, sobre el contenido y alcance de los artículos 13 y el 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en el sentido de que, la fecha de causación de la prestación es, aquella en que se reúnen los requisitos, en este caso la edad y el tiempo de servicios. Igualmente, la fecha de disfrute aparece sólo en aquellos eventos en que se desvincula del sistema, ya que se entiende que es allí donde cesa la condición de aportante y, los ingresos que originaban esa calidad también desaparecen (CSJ SL1867-2023)». A lo cual añadió que, por vía de excepción:

 

La misma jurisprudencia, contempla también situaciones excepcionales en las cuales la administradora de pensiones, ha adoptado una posición renuente al otorgamiento del derecho fundamental, y ha exigido o incitado al afiliado a seguir realizando cotizaciones. Sobre ese particular se ha reiterado que:

(…)

 

Aquí y ahora, se memora que ha sido doctrina de esta Corte que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal.

 

En este orden, podría decirse que la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como presupuesto necesario para el inicio de la percepción de la pensión, pero existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que permiten concluir que pese a que el afiliado continúo cotizando, el reconocimiento de la pensión será a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no la calenda de la desafiliación.

 

Por ejemplo, esta sala en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 38558, explicó:

 

[…] 

  

En lo que atañe a la <causación> de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del <disfrute> del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 

 

Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso. 

 

En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema. 

 

Y en providencia CSJ SL5603 – 2016, del 6 de abr. 2016, rad. 47236, sostuvo: 

 

El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. 

 

[…] 

 

Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798)».

 

De tal suerte que, según lo señalado en los precedentes referenciados, el Acuerdo 049 de 1990 exige la desvinculación formal del sistema, además de los requisitos de edad y semanas cotizadas, pero la jurisprudencia ha admitido que en situaciones excepcionales se examine el contexto del caso en concreto, para determinar si es factible acceder en fecha anterior al retiro formal del sistema. CSJ SL4540-2021.

 

(Negrillas del original)

 

Luego, de lo expuesto extractó que «la regla relativa al reconocimiento de la pensión una vez verificada la desvinculación del Sistema, solo se rompe cuando es notorio que el afiliado ha sido conminado a permanecer en esa condición. En ese orden, la sola demostración de unos aportes posteriores al advenimiento de los requisitos pensionales, inferiores al promedio de los acreditados en la historia laboral, no resulta determinante a la hora de identificar el momento del disfrute que, como ya se dijo, es concomitante al de la cesación de la calidad de cotizante» (se destacó).

 

De allí que, sostuvo, «la tarea del juzgador, en grado jurisdiccional de consulta, debió concentrarse en constatar si existió algún tipo de acto de la accionada que compeliera al actor a seguir efectuando aportes» (se resaltó).

 

Efectuadas tales precisiones, descendió «al estudio del escrito inaugural, acusado como no apreciado», encontrando que «el demandante presentó como pretensión, la del reconocimiento pensional a partir «del 2 de noviembre de 2012 fecha en que cumplió los requisitos para el efecto, en cuantía del 75% del IBL debidamente indexado al mes de noviembre de 2012». El Tribunal aludió a dicha pieza procesal, cuando consideró que: «en momento alguno se hace referencia a la supuesta consulta que hizo el demandante en el 2011, y a la que sólo se hace referencia de manera lacónica en la demanda». De modo tal que no se evidencia un desconocimiento del libelo que conlleve un error manifiesto de hecho, dado que las pretensiones principales fueron analizadas en su integridad, sin que se deduzca tergiversación u omisión alguna».

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Después, auscultó «la Resolución SUB 278566 del 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición», la que también se tildó de no sopesada, hallando que en su planteamiento el censor sostuvo que «en esta decisión administrativa se mencionó que… «reclamó la prestación desde el 12 de junio de 2007, en una cuantía del 75% sobre lo devengado en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el último año de servicios»»; sin embargo, «tal como se reconoce en la acusación y se infiere de los antecedentes, el peticionario laboró por 19 años, 9 meses y 29 días al servicio de la entonces Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y, para lograr el requisito de tiempo de servicios, comenzó a aportar, pero tan solo a partir de septiembre del año 2012»; de donde, «para el momento en que se dice haber efectuado la petición inicial, el 12 de junio de 2007, no reunía la densidad de semanas y era cierto que debía continuar efectuando pagos si esperaba hacerse a la anhelada prestación».

 

Y seguidamente, de forma categórica, anotó que el reclamante continuó efectuando las cotizaciones «hasta el ciclo 2017-01, pero ninguna de las pruebas acusadas en el cargo enderezado por la vía fáctica: Certificado de tiempos de servicios expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 2 de junio de 2017, la historia Laboral del recurrente y el registro civil del accionante, llevan a la demostración de haber elevado petición o de haber recibido cualquier tipo de instrucción, sugerencia o condicionamiento de parte de la entidad, en el sentido de permanecer en su calidad de activo aportante» (se resaltó).

 

Con fundamento en ello concluyó que «el juzgador no incurrió en yerro alguno, de orden fáctico o jurídico, al concluir que la prestación debió cancelarse solo a partir de la desafiliación del Sistema» (se destacó).

 

Finalmente, dispuso imponer condena en costas al casacionista debido al fracaso del recurso extraordinario que impulsó y al hecho de que, oportunamente, su antagonista presentó réplica frente al mismo.

 

2.2.        Así, es claro que lo propuesto por el censor no es más que una diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la decisión final atacada, en la que, al margen de que se comparta y contrario a lo aducido por él, como quedó visto, sí se ocupó de sus alegaciones, sólo que, en aplicación de las normas y precedentes que halló aplicables, las despachó adversamente, destacando, de forma general, se itera, que «la regla relativa al reconocimiento de la pensión una vez verificada la desvinculación del Sistema, solo se rompe cuando es notorio que el afiliado ha sido conminado a permanecer en esa condición», lo que en el caso concreto halló improbado, máxime cuando i) «para el momento en que… dice haber efectuado la petición inicial, el 12 de junio de 2007, …no reunía la densidad de semanas y era cierto que debía continuar efectuando pagos si esperaba hacerse a la anhelada prestación»; y ii) «ninguna de las pruebas acusadas… llevan a la demostración de haber elevado petición o de haber recibido cualquier tipo de instrucción, sugerencia o condicionamiento de parte de la entidad, en el sentido de permanecer en su calidad de activo aportante»; a lo cual debe agregarse que la imposición de la condena en costas se cimentó en que hubo réplica frente a la censura extraordinaria y ésta última no prosperó, lo que se muestra acorde con las reglas generales sobre la materia (especialmente el numeral 1º del precepto 365 del Código General del Proceso).

 

En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, específicamente en cuanto a la aplicación de los precedentes que invocó, lo cierto es que la determinación auscultada no se muestra arbitraria ni caprichosa sino ajustada a la interpretación de la Sala acusada respecto a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto en cuestión, de donde aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).

 

Lo anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).

 

3.        Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

 

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02336-01

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