STC3232-2024

MARZO

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Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-02954-02

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

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STC3232-2024

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02954-02

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de febrero del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Mora Hernández contra los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal, Décimo Civil del Circuito de Descongestión, Veintidós Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario n° 2005-01875.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.        La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «PETICIÓN», «VIVIENDA DIGNA» y a la «PRESUNCIÓN DE BUENA FE Y CONFIANZA» que considera quebrantados por las autoridades convocadas.

 

2.   En síntesis, expuso que Central de Inversiones S.A. promovió el litigio referido en líneas anteriores en su contra y de Samuel Valencia Gil, para hacer efectiva la obligación dineraria que se garantizó con una hipoteca, trámite que conocieron distintos Juzgados que al unísono negaron sus quejas en relación con: i) la indebida notificación del mandamiento de pago; ii) el «incumplimiento» de la Ley 546 de 1999 en cuanto a la reliquidación, alivio y reestructuración del crédito; iii) la falta de «ADECUACIÓN» del título; iv) la «liquidación exorbitante e ilegal de los INTERESES cobrados sobre el monto inicialmente pactado» y v) el endoso del título que no le fue notificado.

 

Señala que más recientemente, pese a que el endosatario actual del crédito, allegó un «manido AVALÚO (…) extemporáneo» porque lo presentó años después de que se profirió la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y por fuera del término previsto en el artículo 444 del Código General del Proceso, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, lo aceptó y ordenó la práctica del remate, decisión contra la cual interpuso sin éxito reposición.

 

Indica que el referido Juez, de una parte, tarda en resolver las distintas solicitudes y recursos que interpuso, y de la otra, a más que al desatarlos se pronuncia sobre aspectos «inéditos», deja de resolver sobre el recurso de apelación que formula subsidiariamente o del control de legalidad que también ha reclamado, circunstancias todas que le causan un perjuicio irremediable.

 

3.   Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada:

 

revisar de fondo sus actuaciones y decisiones en lo tocante a la negativa de reconocer que los sucesivos ENDOSOS del título ejecutivo fueron abiertamente irregulares e ilegales, así como la CESIÓN DE LA HIPOTECA y que la parte actora (desde el principio) no cumplió ni con la RELIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA (CRÉDITO HIPOTECARIO), ni con la REESTRUCTURACIÓN DEL CREDITO ni con el ALIVIO (dentro de la misma) dispuestos y ordenados perentoriamente por la Ley 546 de 1999.

 

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1.        El Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisó que a la obligación ejecutada se le dio aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1991 y la sentencia SU813-2007, además que todas las quejas de la actora se analizaron en la sentencia de segundo grado que puso fin al proceso.

 

2.         El Juez Cuarenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, puntualizó que conoció del citado asunto hasta el 24 de septiembre de 2018, sin que se hubiera lesionado prerrogativa superior alguna de la actora.

 

3.        El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital, señaló que sus actuaciones se limitaron a proferir el fallo que puso fin a la instancia en la mentada controversia.

4.        Carlos Héctor Leaño Martínez en su calidad de cesionario del crédito, solicitó que se rechace por improcedente la salvaguarda, pues es similar a las anteriores que promovió el cónyuge de la señora Mora.

 

5.        Samuel Valencia Gil ratificó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela.

 

 

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

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La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por incumplir con los requisitos de procedencia.

 

 

IMPUGNACIÓN

 

La presentó la accionante, insistiendo en que deben estudiarse a fondo sus quejas, comoquiera que el a quo omitió emitir pronunciarse al respecto.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.  Recuérdese que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius – fundamental.

 

2.   Circunscrita la Corte a las quejas expuestas en la impugnación y las pretensiones del escrito de tutela, que van dirigidas a que se ordene «revisar de fondo (…) [las] decisiones» relacionadas con i) los endosos del título ejecutivo, ii) la cesión hipotecaria, iii) la reliquidación, reestructuración y alivio de la obligación en los términos de la Ley 546 de 1999, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario con rad. 2005-01875, se avizora que debe confirmarse la decisión de primer grado, pues el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que, frente a tales censuras se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

3.        En efecto la queja central de la gestora ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por esta misma Corporación, quien en sede de impugnación mediante sentencia STC8530-2022 del 6 de julio del 2022, confirmó la decisión de primer grado que negó el amparo solicitado en su oportunidad por el también ejecutado Samuel Valencia Gil, quien expuso la misma queja y pretensiones.

En la citada providencia se mantuvo incólume lo resuelto por el a quo, pues se consideró que las decisiones que resolvieron sobre la solicitud de terminación del juicio por ausencia de la reestructuración del crédito eran razonables, habida cuenta que resultaba improcedente en razón del embargo de remanentes que se había decretado en dicho asunto; así mismo se pronunció en punto de los proveídos que resolvieron sobre el avalúo del predio.

 

En esa misma línea advirtió «en lo que respecta a los demás proveídos censurados, expedidos desde las primeras etapas del juicio fustigado», que estos incumplían con el requisito de la inmediatez y la subsidiariedad, comoquiera que algunas de las providencias, como, por ejemplo, la que aceptó la cesión del crédito, no fue objeto de reproche alguno.

 

De lo expuesto se colige que existen dos pronunciamientos previos, uno del Tribunal Superior de Bogotá y otro de esta Corporación frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; luego entonces una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.

 

Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:

 

[r]esulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva» (reiterada en STC1411-2022).

 

4.        Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela obtener la suspensión de una diligencia judicial, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable:

 

(…)‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (STC 6442-2019 reiterada, entre otras, en STC3309-2023 y STC10567-2023).

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5.        Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

 

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-02954-02

 

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