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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00650-00
ANOTACIÓN PRELIMINAR
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De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2733-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00650-00
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Pedro, en su nombre y en el de su compañera María y de sus hijas menores de edad Sara y Sofía, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción constitucional de radicado Nº xxx.
ANTECEDENTES
1. El solicitante en la calidad anotada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que por haber sido diagnosticado con «Lumbago no especificado y M511 Trastorno de disco lumbar y otras», se le reconoció la pérdida de su capacidad laboral en el 29.40% y, como pese a lo anterior fue despedido sin causa de quien fuera su empleador, Laboratorios Cotencon Urban SAS, formuló una acción de tutela, que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta en sentencia de 23 de enero de 2023 concedió y ordenó su reintegro al cargo que ocupaba, condicionando su posible despido a la autorización previa del Ministerio del Trabajo, decisión que no ha sido cumplida pese a los incidentes de desacato que ha formulado para el efecto.
Explicó que el último incidente concluyó con sanciones de multa y arresto para el representante legal de la mencionada empresa, las que no han sido aplicadas por falta de notificación al funcionario encargado del arresto y por la petición de inejecución de la sanción que presentó el incidentado.
Sostuvo que como la situación descrita le ha generado a él y a su familia graves vulneraciones a los derechos fundamentales, pues aún le adeudan los salarios no pagados durante su despido, promovió otra acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, en la que fueron vinculados la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de Magdalena, los señores Iván Domínguez Villamil, Sandra Araque Gómez y Luz Marina Villate Forero, en sus condiciones de Gerente General, Tercera Suplente de éste y representante legal, todos de la empresa Laboratorios Contecon Urbar SAS, respectivamente, así como también frente a William Alexander Joleane González, en calidad de administrador de SGS Colombia SAS, sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta la negó en sentencia de 19 de diciembre de 2023 y aunque impugnó esa providencia, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó el 15 de febrero de 2024.
Para el accionante, con la anterior actuación igualmente se vulneraron los derechos que reclama, porque en ella no se tuvo en cuenta el detrimento de su salud y los problemas económicos que le ha generado el incumplimiento del amparo que fue inicialmente concedido.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «Ordenar al señor Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, (…) decidir nuevamente, el incidente No 4 contra el señor IVÁN DOMINGUEZ VILLAMIL, por incumplimiento al fallo de tutela de fecha 23/01/2023 en una providencia, donde se muestre que es objetivo e imparcial en mi caso y coherente al analizar la responsabilidad subjetiva de ese sujeto, mirando la sentencia T-432 de 2022 de la Corte Constitucional como guía ineludible (…) Que ese juez, realice un estudio juicioso de mis pruebas, que se formule interrogantes y los responda de acuerdo a esas pruebas, a la ley, la justicia y el derecho».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta manifestó que no ha lesionado los derechos del accionante, pues sus reparos no se enfilan frente a sus actuaciones; además, «en lo que atañe a los trámites de las consultas de los incidentes de desacato a los que se refiere el actor en el libelo introductor, a la fecha se han surtido 7, resaltando que las decisiones adoptadas obedecen al análisis del material probatorio practicado, a la par de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, cuestión distinta es que las mismas resulten adversas a los intereses del actor, pero ello no constituye en manera alguna transgresión a sus derechos fundamentales».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se opuso a la prosperidad del amparo, dado que no lesionó los derechos del actor. Indicó que la sentencia que emitió en la tutela cuestionada, se apoyó en los soportes adosados al expediente.
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4. Positiva Compañía de Seguros SA expresó que no tenía competencia para pronunciarse sobre los cuestionamientos aducidos por el peticionario, ya que fue a esta Corporación a la que el actor «le otorgo el conocimiento de dicha disputa, y por lo tanto, quien se encuentra facultado para darle solución conforme a sus funciones judiciales otorgadas, pues a pesar de que esta Compañía fue vinculada e informada para tener conocimiento del objeto de litigio su intervención se encuentra limitada ya que no se evidencia algún reporte de siniestro ni traslado de enfermedades relacionados con una Enfermedad Profesional (EP) o Accidente de Trabajo (AT) requerida para su pronunciamiento». Por tanto, pidió su desvinculación de este trámite.
5. Seguros de Vida Alfa SA anotó que el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Invalidez de Seguros de Vida Alfa S.A. calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante el 13 de junio de 2019 mediante Dictamen No. 3369064, fijando un porcentaje de 21.00% de PCL, con fecha de estructuración del 06 de mayo de 2019 y de origen enfermedad común, el cual confirmó la JRC. Anotó que no ha lesionado los derechos del accionante y que no tiene competencia para el reconocimiento de sus prestaciones sociales.
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Previamente se advierte que el accionante no está facultado para actuar en nombre de Mararía, puesto que no aportó poder especial para su representación y tampoco adujo actuar en calidad de agente oficioso de la misma.
2. Fijado lo anterior, la Sala advierte el fracaso de la queja formulada por el señor Pedro porque se dirige frente a otra acción de igual naturaleza que formuló contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y negó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y, en sede de impugnación confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Téngase presente que las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, y «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos con el fin de evitar «la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC1211-2024, entre otras).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), no obstante, en este asunto no fueron alegadas y tampoco se encuentran demostradas.
3. Además, debe tenerse en cuenta que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para solicitar a esa Corporación su escogencia, mecanismos, que se encuentran pendientes de trámite, porque el expediente aún no ha sido remitido a ese Alto Tribunal para lo de su cargo.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Pedro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00650-00