STC2732-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00018-01

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

 

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Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00018-01

(Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

ANOTACIÓN PRELIMINAR

 

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

 

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Alejandro instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a Ángela y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00288-00.

 

ANTECEDENTES

 

1.- El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso y mínimo vital para que se ordenara al despacho cuestionado «limitar la medida cautelar y levantar el embargo de las cuentas bancarias y dejar incólume la medida de embargo de SALARIO en un porcentaje que garantice la obtención del pago sin excluir las garantías y derechos del ejecutado como el minino vital».

 

En compendio sostuvo que el juzgado accionado en el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió Ángela en representación de los menores hijos que tienen en común, decretó el embargo de su salario y las cuentas bancarias, incluida la de nómina, por lo que sus ingresos fueron congelados, situación que «viola de manera flagrante el minino vital, mi sostenimiento personal (…)».

 

Afirmó que acudió a este auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque la demora en la decisión judicial perjudica su estabilidad familiar, emocional y económica.

 

2.- El Juzgado Tercero de Familia de Neiva precisó que en el juicio n.° 2023-00288-00, Alejandro fue notificado personalmente el 11 de diciembre de 2023, «notificación surtida bajo los presupuestos indicados en el artículo 291 del C.G.P; a quien se le indicó el trámite correspondiente, referente al término de contestación, advirtiendo que debía hacerlo a través de apoderado dentro de los 10 días, correspondiente a 05 días para pagar y cinco para excepcionar los cuales concurren simultáneamente, pero, ni siquiera propuso los medios de impugnación que tenía para ese efecto; trámite en el que se han realizado todas las actuaciones pertinentes del caso, encontrándose en la etapa de ejecución la cual culminará cuando el demandado realice el pago de lo adeudado».

 

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

 

1.- El Tribunal Superior de Neiva declaró la improcedencia del ruego por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad», en la medida que el precursor «pese haber sido notificado del auto que libró mandamiento de pago, como se comprueba en el expediente, omitió utilizar los mecanismos que la ley procesal le brindaba para hacer valer sus derechos, si los consideraba conculcados, instrumentos idóneos y que legalmente resultaban procedentes para que sus reclamos hubiesen sido analizados por la funcionaria accionada».

 

2.- El querellante replicó, reiterando los argumentos inaugurales, resaltando que su único ingreso es su sueldo, por lo que, el «embargo de sus productos bancarios» imposibilita su normal desarrollo económico y, que, el «medio judicial de excepcionar la demanda dentro del proceso ejecutivo que se adelanta dentro del juzgado 3 de familia del circuito de Neiva, insta a que sea demorado, engorroso en el cual el mecanismo idóneo y veraz para salvaguardar derechos fundamentales, es la acción constitucional (…)».

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Ab initio, se advierte el decaimiento del resguardo y la consecuente convalidación del veredicto de primer grado, pero porque el cuestionamiento de Alejandro, relacionado con la limitación de «las medidas cautelares» decretadas en el coercitivo n.° 2023-00288, fue solventado en el trámite de esta acción.

 

Se hace tal aseveración, porque la solicitud que elevó al Juzgado Tercero de Familia de Neiva en dicho litigio, para que realizara «control de legalidad a la limitación en la medida cautelar de embargo de salario y cuentas bancarias, en ocasión a que la CUENTA DE NOMINA se encuentra congelada en su totalidad es decir la totalidad del rubro que devenga el demandado está congelado a disposición de este proceso ejecutivo…» (30 en. 2024), fue resuelta el pasado 8 de marzo, así:

 

«(…) el despacho, no entrará a realizar control de legalidad alguno frente a lo indicado por el apoderado del demandado, en razón a que frente a la mencionada decisión, no hay irregularidad alguna, ya que se trata de una decisión acorde con lo establecido en el artículo 593 y siguientes del C.G.P., el auto que libró mandamiento de pago y las peticiones incoadas por la parte actora, en la cual, se garantizan las pretensiones de la demanda y el derecho al mínimo vital y móvil del ejecutado, ya que se decretó el embargo y retención del 50% del salario del mismo (…).

 

No obstante, lo anterior, en razón a lo expuesto por el abogado del demandado, quien indica que todo el dinero de sus cuentas se encuentra retenido con ocasión a las medidas cautelares decretadas en esta ejecución, el despacho dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 600 ibidem, requiriendo al ejecutante para que dentro de los cinco (05) días, siguientes a ésta providencia, manifieste de cuáles de las medidas cautelares decretadas prescinde o rinda las explicaciones a las que haya lugar».

De suerte, que, se torna ineficaz el análisis «de fondo» del asunto, en la medida que lo anhelado por el precursor ya fue definido.

 

Lo anterior permite evidenciar que la situación fáctica que originó este rito se encuentra «superada» y, en esa medida, la discusión que ocupa la atención de la Sala «carecería de objeto», de ahí que no exista razón para emitir algún mandato en ese sentido, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó.

 

Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha predicado:

 

(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

 

(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y STC2114-2024).

 

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DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

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