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Radicación no 05001-22-03-000-2024-00055-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3174-2024
Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00055-01
(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó que se les ordene a los accionados adecuar el procedimiento de entrega de inmueble a las normas procesales correspondientes, así como que no se le impida el acceso a la administración de justicia.
Adujo, en síntesis, ser propietaria del establecimiento de comercio “Luzmar” que funciona desde hace 15 años en el inmueble ubicado en la carrera 50 No. 131 sur 46 de Caldas Antioquia. Añadió que, como consta en despacho comisorio 044 de 2023, sobre ese predio está en curso una diligencia de entrega por proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por María Cecilia Vélez contra Luis Carlos López y Hernán Darío López, litigio en el cual la gestora no ha sido parte ni ha participado. Para ello, le fue remitido un aviso (18 ene. 2024) en el que se informaba que se desarrollaría la entrega el 13 de febrero de 2024 en la que se advirtió que no se admitiría oposición conforme con lo dispuesto en artículo 453 del Código General del Proceso, lo que se instituye en un defecto procedimental puesto que no se puede cercenar la posibilidad de presentar oposiciones en la diligencia, así como que la norma indicada no es aplicable a este tipo de procedimientos.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Caldas expresó que la decisión interlocutoria del 9 de noviembre de 2023 obedece a la diáfana aplicación de lo preceptuado en las normas que rigen la materia y en la revisión detallada del material probatorio, de acuerdo con las razones de dicha censura.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Caldas se pronunció frente a los hechos de la tutela y finalizó por señalar que en este trámite de restitución de inmueble arrendado la parte demandada ha puesto múltiples obstáculos para evitar la entrega del predio, lo que ha llevado a la remisión de copias a la Sala Disciplinaria.
La Inspección Segunda de Policía adujo que la accionante carece de legitimación pues no aparece como parte o en ninguna otra calidad dentro del proceso de restitución y afirmó que la cita del artículo 453 del Código General del Proceso en el aviso en el que se notificó sobre la diligencia de entrega obedeció a un error de transcripción, por lo que aportó un aviso corregido y ajustado a lo ordenado en el despacho comisorio.
La señora María Cecilia Vélez, expuso un recuento cronológico del proceso, añadió que lo único que se pretende con esta tutela es impedir, una vez más, la diligencia ordenada y que no existe derecho sustantivo a proteger, calificándolo como un abuso de derecho, oponiéndose así a la acción.
Los vinculados Noe de Jesús y Miguel Ángel Cardona Ballesteros coadyuvaron las pretensiones solicitadas por la accionante, por cuanto consideran que se tiene pleno conocimiento de que le asiste el derecho, allegan como prueba un contrato de arrendamiento suscrito entre los mismos y la accionante, donde figura como arrendataria del bien.
3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la salvaguarda por considerar que no existió defecto procedimental, pues se aplicó lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 309 del Código General del Proceso, así como que la mención equivocada del artículo 453 fue superada con la corrección y la emisión de una nueva publicación efectuada por la inspección accionada.
4.- La censora impugnó. Argumentó que se omitió el estudio de las pruebas aportadas la accionante y por los intervinientes Noe de Jesús y Miguel Ángel Cardona, así como que la entrega del bien inmueble se efectuaría en favor de alguien que no es legítima propietaria del fundo.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que, frente a la advertencia de no permitir oposiciones en la diligencia de entrega la decisión es razonable, mientras que, en relación con la norma indicada en la notificación mediante aviso, la omisión denunciada fue superada.
1.- Revisado el asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal accionado decidió negar la oposición formulada por Noe de Jesús Cardona Ballesteros y Miguel Cardona Ballesteros en diligencia de entrega del lote objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado (23 de feb. 2022), en la que además se advirtió que debía entregarse el bien mediante diligencia en la que «no se admitirá ningún tipo de oposición a la entrega, según lo estipula el Art. 98 del C.G.P.», decisión confirmada en su integridad por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Caldas Antioquia. En cumplimiento de esa decisión, el estrado judicial de orden municipal profirió proveído en el que cumplió lo resuelto por el superior y reiteró la advertencia antes reseñada (22 nov. 2023), así como libró despacho comisorio No. 44 de la misma fecha en el que repitió que no se permitirían oposiciones.
Al respecto, memórese que, conforme con el artículo 309 del Código General del Proceso «[s]i se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario», motivo por el cual no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, en el entendido que la motivación que fundamentó las decisiones reprochadas contienen un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de caprichoso, pues se fundó en una hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
2.- En relación con el aviso fechado 18 de enero de 2024, si bien la Inspección Segunda de Policía de Caldas erró al fundar en el artículo 453 del Código General del Proceso la advertencia de no admitir oposición en la entrega, en tanto es una norma aplicable a otro tipo de procesos al aquí estudiado, dicha omisión denunciada fue conjurada en el trámite constitucional en la medida en que el error fue subsanado mediante la corrección y fijación de un nuevo aviso (8 feb. 2024) en el que se transcribió la orden del juzgado comitente y se suprimió la norma inadecuada.
Como puede verse, la falta de solución denunciada fue conjurada con ocasión del reclamo constitucional, por ende,
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3.- Ahora bien, los reparos traídos en el escrito de impugnación, esto son, la falta de valoración correcta de las pruebas relacionadas con la posesión ejercida por Noe de Jesús y Miguel Ángel Cardona, así como la ilegítima propiedad de la demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado, resultan ser medios nuevos que no pueden ser desatados en esta sede, pues como se ha indicado en otras oportunidades, se vulneraría los derechos de los convocados al desatar cuestiones que no fueron propuestas en la primera instancia para el momento en que el accionante se postuló mediante su escrito de demanda (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018). No es de olvidar que
(…) si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, memorada en STC6400-2022).
En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no 05001-22-03-000-2024-00055-01