STC2489-2024

MARZO

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Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00006-01

 

 

 

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC2489-2024

 

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00006-01

(Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Daniel Andrés Fúquenes Barriga instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Sexto Civil Municipal, la Fiscalía 20 Seccional, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, todos del Distrito Judicial de Pereira, y el Departamento Administrativo de la Función Pública, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-60-00-058-2015-00360.

 

ANTECEDENTES

 

1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia y, subsidiariamente, «aplica[ra] el descuento del 50% de pena atendiendo que se reintegró el dinero antes de la formulación imputación (…)».

 

Para ello adujo que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira lo condenó a cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días de prisión, y multa de $31.861.023 por el delito de peculado por apropiación, ya que en calidad de auxiliar de la justicia, se apropió de los dineros generados por concepto de arrendamiento del inmueble cuya administración y custodia se le confió en atención al embargo y secuestro decretado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa sede (26 ag. 2021); determinación que el superior convalidó (16 jun. 2023).

 

Afirmó que con tales providencias se incurrió en vía de hecho, en razón a que los juzgadores pasaron por alto que:

 

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ii) Que reintegró la «suma apropiada en su totalidad» antes de iniciarse la audiencia de formulación de imputación y, sin embargo, tan sólo se le concedió un «descuento de pena de 1/3 parte siendo procedente el 50%» y, además, lo «condenó al pago de multa de lo apropiado».

 

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira destacó que el querellante ya había interpuesto otra «acción de tutela» frente a las decisiones cuestionadas, que la Sala de Casación Penal declaró improcedente (16 nov. 2023).

 

El Juzgado Penal del Circuito narró lo surtido en el juicio controvertido, señalando que el accionante desconoció los artículos 47 de la Ley 1564 de 2012 y 20 del Código Penal.

 

La Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Administración Pública informó que desde el 21 de octubre de 2015 correspondió el conocimiento del asunto objetado a la Fiscalía 28 Seccional de la misma unidad, quien, a su turno, defendió la legalidad de su proceder.

 

La Procuraduría Judicial Penal I 231 pregonó la inviabilidad del ruego, ya que la figura del «auxiliar de la justicia» encuadra en la categoría de «servidor público» (art. 20 C.P.) y, la crítica relacionada con la rebaja de la condena no se propuso como sustento del recurso de apelación, aunado a que las autoridades convocadas no obraron arbitrariamente ni desconocieron el ordenamiento jurídico.

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque, aunque no es temerario, en vista que «la identidad de las partes era relativa», «no se trata[ba] de los mismos cuestionamientos» y, las pretensiones no eran iguales a las reclamadas en el primer amparo, no se satisface el presupuesto de la subsidiaridad, dado que el precursor no formuló recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente (art. 181 C.P.P.)

 

4.- El interesado impugnó insistiendo en las manifestaciones del escrito genitor y, enfatizando que el a quo constitucional debió flexibilizar el aludido requisito al evidenciarse que el «ente instructor inaplicoó las formas propias de cada juicio y en lo que atañe al delito de peculado por apropiación, invirtió la carga de la prueba, pues paso por alto definir si era funcionario público o no (…)».

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, por las siguientes razones:

 

1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

 

Sobre ese tipo de comportamientos, esta Colegiatura ha predicado:

 

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).

 

1.2.- En el sub lite, se avizora que Daniel Andrés Fúquenes Barriga ya había interpuesto contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la «acción de tutela» n.° 2023-02222 con idénticos participantes, hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.

 

En efecto, en aquella oportunidad denunció el presunto quebrantamiento de las garantías a la «libertad y debido proceso», en razón a que en el proceso n.° 2015 00360 fue condenado a pesar de que la acción penal había prescrito y a su defensor no le había sido notificada la sentencia de segunda instancia y, por ello, exigió que se suspendiera la orden de captura librada en su contra y el cumplimiento de dicho designio, así como que se restableciera su libertad.

 

La Sala de Casación Penal negó tal auxilio (STP13245-2023) al colegir que el gestor «no interpuso el recurso extraordinario de casación, a pesar de que la sentencia de segunda instancia fue notificada al correo señalado en el recurso de apelación (…)»  y, además, «cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión (prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004), ya que la segunda causal de procedencia tiene lugar «[c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción […]».

 

Ahora, y a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y busca la guarda de «similares» atributos con hechos semejantes a los allá expuestos, esto es, busca restar valor al proceso penal seguido en su contra por el punible de peculado por apropiación y, si a ello no se accede, que se rebaje la pena en un 50%, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que las partes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», en vista que no demostró un motivo que «justifique» dicha conducta.

 

Ello, si se tiene en cuenta que lo que recriminó el querellante en la ayuda superlativa pasada y en el sub lite, claramente es el sentido del fallo del Tribunal de Pereira que confirmó la sanción penal impuesta en su contra. Además, que el hecho de invocar otras inconformidades respecto del referido proveído e, incluido como enjuiciadas otras autoridades frente a las cuales no elevó anhelo alguno ni les atribuyó vulneración, no amerita dictar un nuevo «pronunciamiento», pues cada discrepancia que se vaya evidenciando en torno a una misma resolución, no constituye un «hecho» novedoso que justifique el ejercicio de otro amparo más.

 

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DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

 

 

 

 

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00006-01

 

 

 

   

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