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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00875-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC3228-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00875-00
(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mínima Arquitectos S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.º 2019-00433.
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1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Mínima Arquitectos S.A.S. inició ejecutivo contra Goldstone Colombia S.A.S., en procura del importe del saldo de las facturas de venta n.º 2209, 2210, 2211 y 2212, junto con los intereses remuneratorios liquidados desde el 1 de febrero de 2017 hasta cuando se verifique el pago, expedidas con ocasión de un contrato de obra; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien, agotadas las etapas de rigor, el 3 de noviembre de 2022 declaró probada la excepción de «inexistencia del título valor», y, en tal virtud, denegó el petitum y ordenó el levantamiento de las cautelas.
2.2. Inconforme, la actora formuló apelación, porque estimó que los instrumentos cumplen los presupuestos de ley; pero, el 31 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad confirmó lo dispuesto por el a quo, tras colegir, grosso modo, que «las facturas de venta allegadas no reúnen la totalidad de los requisitos impuestos por el artículo 774 del Código de Comercio, motivo por el que no tienen, por expresa determinación legal, la calidad de títulos valores, y resultan inaptos para servir de pilar a la acción cambiaria, lo que lleva a refrendar la sentencia apelada», lo anterior, «al carecer de sello o firma que pudiese atribuirse a la ejecutada, a través de los que diera cuenta de su voluntad de recibirlas».
2.3. Sin embargo, a juicio de la empresa tutelante, esas determinaciones incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, comoquiera que «al no haberse reclamado en el lapso legal se configuró la aceptación tácita en los términos del artículo 773 del Código de Comercio», aunado a que «los fundamentos jurídicos esgrimidos en la decisión cuestionada no se acompasan a la justicia que reclama este caso, pues se atuvo a unos argumentos simplistas (…), pues se acudió a argumentos retóricos sofísticos para apoyar la decisión que es en un todo contraevidente».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «se disponga proferir fallo de segundo grado que cierre este proceso en forma definitiva, auscultando el verdadero alcance jurídico legal de lo acontecido en el mismo en el acopio probatorio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que en la determinación cuestionada se valoraron, en su integridad, las pruebas aportadas.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad informó las gestiones a su cargo y precisó que «las decisiones adoptadas por esta sede judicial no son determinaciones o actuaciones arbitrarias o antojadizas».
CONSIDERACIONES
1. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de Mínima Arquitectos S.A.S., en el curso del compulsivo que aquella inició contra Goldstone Colombia S.A.S. (rad. n.º 2019-00433), por ratificar la providencia desestimatoria del a quo, tras encontrar probada la excepción de «inexistencia del título».
3. Preliminarmente, la Sala precisa que, en el sub-lite, se cumplen los presupuestos generales de procedencia del auxilio, en especial, el de inmediatez, por cuanto si bien el fallo del ad quem data de 31 de marzo de 2023 –notificado por estado del día hábil siguiente–, frente a esa decisión la ejecutada radicó solicitud de adición, resuelta el 7 de diciembre de esa anualidad, fecha a partir de la cual corrió su ejecutoria, por lo que, en ese orden, se procede al estudio de la actuación.
4. Ahora bien, revisadas las diligencias, se anticipa que se denegará el resguardo, en tanto que, del pronunciamiento confutado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las prerrogativas esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, sobre los motivos de disenso de la entidad inconforme, basados en que las facturas de venta que sirven de base al cobro reúnen los requisitos de ley o, lo que es igual, prestan mérito ejecutivo, el ad quem anotó inicialmente que:
La factura de venta No. 2209 emitida por Mínima Arquitectos S.A.S., fechada 1° de febrero de 2017, en la que aparece como deudora la sociedad Goldstone Colombia S.A.S., la dirección “CR 14 A 118 81”, el concepto es “50% final construcción mobiliario Casa San Jacinto 2ª etapa según contrato adjunto firmado el 10 nov. De 2015 / administración 3% / imprevistos 3% / utilidad 6%”, con valor unitario cada uno y, respectivamente, de $23.550.000, $706.500, 706.500, $1.413.000, más I.V.A. por $268.470, para un “total a pagar” de $26.644.470; el vencimiento tendría lugar el “28 febrero 2017”. En el cuerpo del documento aparece el sello que refiere “Grupo Pegasus (…) 01 FEB_2017 (…) Recibido para estudio”. Frente a esta cambiaria se solicitó el pago, por esta vía judicial, del saldo de $25.815.510.
Visto esto, no hay lugar a revocar lo decidido en la sentencia reprochada porque el documento no tiene el carácter de título valor, por no concurrir en el mismo el requisito referido a “(…) la fecha de recibido de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido por la ley” (num. 2 art. 774 C.Com.
Para fundamentar ese raciocinio, destacó que la sociedad Grupo Pegasus S.A.S. fue quien recibió los documentos, «que, según lo dicho en la demanda, estaba “autorizada por la ejecutada para tal efecto”»; sin embargo, no se demostró que la pasiva la hubiese facultado para esa labor, en tanto:
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Adicionalmente, el colegiado señaló que «[lo antedicho] tampoco se acreditó a través del interrogatorio de parte como prueba extraprocesal que cursó en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310301120180051600, en el que Mínima Arquitectos S.A.S. convocó a Goldstone Colombia S.A.S., cuyo representante legal no acudió a la audiencia programada para el 4 de abril de 201911, y respecto al que las preguntas fueron calificadas por la iudex a quo al proferir la providencia censurada», toda vez que:
(…) en el cuestionario, la pregunta 13, es del siguiente tenor: “Diga a este Despacho señor Mario Enrique Bolívar, desde cuándo tiene usted presente que Goldstone Colombia S.A.S. utiliza al Grupo Pegasus como empresa o entidad encargada de recibir la correspondencia que le envían”; entonces, es evidente que no es asertiva, como bien lo anotó la juez de primera instancia, por lo que no da lugar a aplicar el sucedáneo probatorio que alude el artículo 205 del Código General del Proceso, o sea, tener por confeso el hecho. A su turno, la pregunta número 14, aunque se presentó con la fórmula, “diga cómo es cierto, sí o no”, tampoco lleva a tener por confesa la autorización, en tanto, únicamente, se consultó si “Grupo Pegasus ha recibido las comunicaciones, facturas, cuentas de cobro y demás documentos que le ha enviado Mínima Arquitectos S.A.S. en la dirección carrera 14 A No. 118-81”; nótese, que el supuesto de hecho del cuestionamiento no incluye situación alguna de la aquí demandada o allá convocada, en la medida en que solamente se refiere a sucesos propios de Grupo Pegasus S.A.S..
Por consiguiente, estimó que la prueba extraprocesal aducida no permite inferir que existió una autorización de la allá querellada a la sociedad que impuso los sellos de recibido de los instrumentos cambiarios. Sumado a ello, memoró que:
(…) en el interrogatorio de parte que absolvió en este proceso el representante legal de Goldstone Colombia S.A.S., expuso que: (tiempo 53:00) la demandada y Grupo Pegasus S.A.S. son empresas distintas, tienen objeto social distinto, esta era del área del petróleo, y fungió como su representante legal hasta 2016, y aquella se creó para administrar dineros de una sociedad panameña para la construcción de una vivienda, pero quedó ilíquida desde 2016. “Pegassus no estaba autorizada para recibir correspondencia de Goldstone, compartían la misma dirección, pero cada empresa tiene su propia administración”. (Tiempo 1:00) “[C]ompartían recepción y la recepcionista podía recibir para una empresa o para la otra y tenía que distribuir la correspondencia para cada una. Era labor de la recepcionista distribuir la correspondencia”. (Tiempo 1:59) Las facturas que se cobran sólo las conoció en virtud del trámite ejecutivo. Puntualmente se le consultó: “De acuerdo a su respuesta anterior, por qué si usted dice que no la recibió aparece una, un sello, desde las mismas, de una empresa Pegasus, a la cual también usted representante legalmente y que queda en la misma oficina de donde queda Goldstone”, y respondió: “porque como expliqué compartíamos la recepcionista y la recepcionista le puso un sello de otra empresa para la cual trabajaba inclusive el salario de ella lo pagaba el Grupo Pegasus, no lo paga Goldstone, pero no hay un recibo de Goldstone en ningún lado en esas facturas.
En torno a si la encausada (sic) efectuó abonos a las obligaciones contenidas en las facturas mencionó, en principio, que “no a ninguna de esas facturas que me están metiendo ilícitamente (…) a ninguna de esas facturas se ha hecho ningún abono, hice abonos al contrato que firmé en el 2015”; posteriormente, ante la pregunta de si abonó valor alguno a la factura 2209, respondió “correcto, si hay un abono a una factura recibida oficialmente por Goldstone la reconozco, y si debo esos 25 millones acepto que de esos 25 millones de esa factura”; más adelante, señaló que (tiempo 17:48) “los abonos los asumen contra facturas, y nosotros hacíamos abonos a un contrato que es un todo”, (Tiempo 18:10) “entonces, me va a tocar retractarme, y decirle que sobre la facturas yo no hice abonos hice abonos sobre un contrato”, (Tiempo 20:25) “nosotros no hemos abonado a ninguna factura hemos abonado al contrato.
Así, el tribunal sostuvo que la versión trasuntada (i) no contiene una confesión en los términos del artículo 191 del Estatuto Procesal, frente a la disputa sobre la autorización al Grupo Pegauss S.A.S. para recibir la correspondencia a nombre de Goldstone Colombia S.A.S.; máxime que (ii) tampoco da cuenta de las obligaciones contenidas en las facturas o de los argüidos pagos parciales, porque «explicó que se hacían al contrato de obra civil que mediaba entre las partes porque los documentos de cobro ni siquiera fueron conocidos por la ejecutada hasta que se vinculó a este juicio». De igual forma, el fallador de segundo grado extendió los anotados razonamientos a las facturas n.º 2210, 2211 y 2212, en las que variaron únicamente el capital y los conceptos incluidos.
En lo concerniente al lugar de recibo, indicó,
Refirió la ejecutante que, la radicación “se realizó en el domicilio indicado en el contrato de obra civil, es decir, en la carrera 14 A N° 118- 81 (…)”, y agregó que, “[a] dicha dirección se enviaron también las facturas Nos. 1792 del 7 de abril de 2015, la No. 1794 del 08 de abril de 2015 y la No. 1529 del 19 de marzo de 2014 las cuales fueron debidamente recibidas por el Grupo Pegasus y efectivamente canceladas por Goldstone Colombia S.A.S.” (hecho octavo).
En el “contrato civil de obra” suscrito el 12 de mayo de 2015, se dejó consignada como dirección de la contratante la carrera 14ª No. 118-81, empero, en el firmado el 10 de noviembre de 2015 se registró el “Centro Empresarial TYFA piso 1 km 19 Aut. Norte Occidente”, lo que implica que se actualizó, lo que es relevante, si se advierte que tal información precedió a la expedición de las facturas, por lo que no es dable afirmar que las oficinas o algún establecimiento de comercio de la encausada (sic) se encontraba en lugar diferente al consignado en el certificado de existencia y representación legal. De allí, que no pueda afirmarse que la recepción ocurrió en las dependencias de la pasiva»
En suma, «al carecer de sello o firma que pudiese atribuirse a la ejecutada, a través de los que diera cuenta de su voluntad de recibirlas, porque realmente ello no fue probado, las facturas no reúnen el requisito legal que contempla el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio y, en consecuencia, no tienen el carácter de títulos-valores, lo que deja sin asidero la ejecución y el recurso de alzada, en su totalidad».
5. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ende, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la acción constitucional, pues es necesario que la determinación esté afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
6. En consecuencia, la determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00875-00