STC3226-2024

MARZO

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Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00829-00

 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

 

STC3226-2024

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00829-00

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro).

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Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada Óscar Mauricio González Salamanca contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la queja constitucional de radicado 2023-02389.

 

I. I.  ANTECEDENTES

 

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

 

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El promotor -quien adujo ser escribiente nominado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- narra que es víctima de acoso laboral, por lo que radicó una queja el 6 de septiembre de 2021 ante Comité de Convivencia Laboral de Bogotá, Seguidamente, el 14 de septiembre de 2023 radicó petición con la que solicitó a esa Comisión, informar y acreditar que el 14 de junio de 2022 remitió la totalidad de los escritos y anexos por él radicados como parte integral de la queja a las autoridades disciplinarias. Asimismo, pidió remitir -y acreditar el envío- a los procesos disciplinarios de radicado 2022-00759 y 2023-00018 «el escrito enviado de la dirección electrónica ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co y entregado en la comiteconvivencialaboralbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el 30 de marzo de 2022 a las 4:58 p.m.», pues tal escrito no se encontraba agregado en el expediente 2022-00759.

 

2.1. En razón a ello, promovió la acción de tutela censurada contra el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que se protegiera su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta de su solicitud de documentos e información radicada el 14 de septiembre de 2023. Trámite que fue adelantado por el Tribunal accionado. Autoridad que -el 26 de octubre de 2023- profirió sentencia que concedió el amparo rogado. Decisión que mediante auto -del 30 de noviembre de 2023- fue aclarada para indicar que la orden se dirigía al «Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al igual que la vinculada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá».

 

2.2. Previa solicitud del actor, sobre el incumplimiento del fallo, el a quo constitucional -con auto del 4 de diciembre de 2023- requirió a la accionada y vinculada para que informaran acerca del cumplimiento de la orden judicial. Recibida la respuesta descorridos los traslados y surtidos los trámites pertinentes, con providencia -del 24 de enero de 2024- el Tribunal denegó por carencia de objeto la eventual iniciación del trámite incidental, ordenó la terminación de las diligencias y dispuso su archivo.

 

2.3. El promotor censura que el Tribunal accionado puso fin a la solicitud de cumplimiento del fallo y dispuso su archivo, pese a que no se había cumplido lo ordenado, luego de más de cinco meses. Aduce que no se valoró en debida forma el material probatorio recolectado, concretamente el informe del 22 de enero de 2024 allegado por la accionada, donde refirió que había remitido el «escrito de 30 de marzo de 2022», no obstante, el enlace que adjuntó «atañe al del 23 de marzo de 2022 y no al peticionado del 30 de marzo de 2022», de manera que no era el documento peticionado.

 

3. Depreca que se deje sin efecto el auto del 24 de enero de 2024 y se ordene al competente acatar el deber de hacer cumplir el fallo de tutela, requiriendo al superior del responsable «para que haga cumplir el 11001220300020230238900 y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél».

 

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada dio cuenta de las actuaciones surtidas en torno a la verificación del cumplimiento del fallo y respaldó su legalidad. Por su parte, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá informó que remitió por competencia la tutela interpuesta por el mismo actor.

 

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que no corresponde a esa Corporación establecer si el Comité de Convivencia Laboral de la DESAJ de Bogotá remitió de forma correcta los documentos solicitados al expediente disciplinario. Aunado a que la providencia controvertida era susceptible de recursos y que el quejoso acude con frecuencia a la acción de tutela, lo que implica el desgaste de la administración de justicia. De otro lado, la Subsección B – Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó su desvinculación porque «no existe acción u omisión de esta Corporación que merezca reproche constitucional».

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 24 de enero de 2023- memoró lo ordenado en el fallo del 26 de octubre de 2023 y describió las actuaciones adelantadas durante el trámite de cumplimiento de la orden judicial. Enfatizó en que, los puntos de inconformidad del actor eran:

 

a) Se omitió informar si Camila Lucía Bolaño Senior, secretaria del Comité, remitió el 14 de junio de 2022, dentro del expediente en archivo OneDrive: 2021-00047, la totalidad de los escritos que él radicó para la queja por acoso laboral formulada el 6 de septiembre de 2021, si los remitió completos, no los envió, o lo hizo de forma parcial, pero ninguna información recibió al respecto.

b) No recibió el documento que acredita que Camila Lucía Bolaño Senior envió los documentos, tampoco le informaron si resultaba imposible la entrega de los documentos o cualquier respuesta concreta sobre los mismos.

c) Se abstuvieron de remitir el escrito de 30 de marzo de 2022 a los dos procesos que cursan en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque enviaron fue el expediente 2021-00047.

d) No recibió el documento que acredita el envío del documento de 30 de marzo de 2022 a la Comisión Disciplinaria (doc. 07, págs. 3 a 5).

 

Seguidamente, señaló que, el Comité de Convivencia Laboral adujo, frente a los dos primeros puntos, que era cierto que no puntualizó si la secretaria del Comité había remitido la totalidad de los documentos presentados por el actor «pero sí informó “que, a través del correo institucional suscrito en su momento por la presidenta del Comité Bolaño Senior, había remitido la totalidad de los documentos presentados por el quejoso” a la Comisión de Disciplina Judicial. Mencionó como pruebas: (i) la imagen de un correo electrónico de 6 de junio de 2023, en el que consta el envío al Consejo Seccional de la Judicatura de la queja y anexos remitidos; (ii) el archivo OneDrive 2021-00047, en donde se evidencia uno a uno los trámites realizados a cada uno de los requerimientos formulados por el quejoso». En cuanto al tercer -punto censurado- resaltó que el Comité refirió que el 22 de enero de 2024 «remitió el escrito de 30 de marzo de 2022 a los magistrados de la Comisión Disciplinaria, de lo cual aportó constancia (doc. 09, págs. 4 a 7)».

 

En ese orden, consideró conforme lo anotado que,

 

(…) el fallo de tutela fue cumplido por el comité accionado, hecho que consta al accionante, puesto que el 6 de diciembre de 2023, fue resuelto de fondo, de manera clara y congruente el primero de los requerimientos formulados el 14 de septiembre de 2023.

Memórese que, en primer lugar, el accionante pidió “documento que acredite que Camila Lucía Bolaño Senior (…) remitió el 14 de junio de 2022, dentro del expediente en archivo OneDrive: 2021-00047, la totalidad de los escritos” (doc. 01, pág. 9).

Ese punto fue resuelto por el Comité de Convivencia Laboral cuando expresó al peticionario: “le envío la documentación solicitada en dos archivos de PDF: el primero que contiene el correo donde se envió por correo el expediente 2021-00047, que contiene la queja del señor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Y el segundo documento contiene el PDF de la cadena de correo electrónico que contiene la remisión de la queja del señor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, con destino al proceso 11001080200020220075900 según lo solicitado”, de eso adjuntó copia del mensaje de datos (doc. 03, pág. 16).

Pues bien, aunque el accionante considera que no hubo respuesta de fondo, tal apreciación no será acogida por el Tribunal, debido a que el interesado en su argumento está exponiendo una presunción de no haberse remitido “la totalidad de los escritos”, sin expresar, explicitar y enlistar (en el actual trámite de cumplimiento) los documentos que según su apreciación no fueron remitidos por el Comité de Convivencia Laboral a la autoridad que conoce de las faltas disciplinarias, a fin de proporcionar mejores elementos de convicción al juez constitucional y poder determinar si en realidad no fueron remitidos todos los escritos.

Por otra parte, se debe reconocer que fue con ocasión de estas diligencias que el Comité de Convivencia Laboral remitió el “escrito de 30 de marzo de 2022” a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, así lo reconoció ese comité en el informe de 22 de enero de 2024, rendido para controvertir las inconformidades del actor (doc. 09, pág. 5).

 

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2. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la Corporación encartada efectuó una disertación adecuada de la correspondencia entre la orden impartida en la sentencia y la documentación allegada como prueba de su cumplimiento por el ente accionado en sede de tutela. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente, arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa con la entidad suficiente de configurar vía de hecho» CSJ STC4766-2019.

 

Aunado a que como lo advirtió la Corporación convocada, el accionante no ha puesto de presente ante ese Estrado -o ante el Comité de Convivencia Laboral- el contenido del documento que presuntamente se omitió remitir para poder realizar una comparación y establecer si en efecto, se dejó de enviar este a la autoridad Disciplinaria. Máxime que, de la captura de pantalla anexada al escrito de tutela, correspondiente al correo electrónico remitido el 30 de marzo de 2023, se advierte que fue adjuntado un archivo denominado «OCTAVA SOLICITUD – Queja de acoso laboral – OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SAMALAMANCA.pdf», el cual ya reposa en el expediente disciplinario 2022-00759.

 

De manera que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por las accionantes. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

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