AC1172-2024

MARZO

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Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00803-00

 

 

 

AC1172-2024

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00803-00

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga- Santander- y Tercero Civil Municipal de Zipaquirá- Cundinamarca-. con ocasión a la demanda ejecutiva promovida por Italo Colombiana de Baterías S.A.S., contra Baterías JEP S.A.S.

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.- Italo Colombiana de Baterías S.A.S., solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo contra Baterías JEP S.A.S.

 

En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juez civil municipal de Bucaramanga por ser el lugar de cumplimiento de la obligación.

 

2.-        La demanda se asignó al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, el que, mediante auto de 26 de enero de 2024, lo rechazó por falta de competencia territorial, tras considerar que, al no haberse plasmado el sitio de cumplimiento de la obligación, la regla aplicable sería la del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual atribuye la competencia al domicilio de la sociedad demandada, siendo los jueces del municipio de Zipaquirá, los competentes para el conocimiento de la acción.

 

3.-         Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, que en providencia del pasado 23 de febrero, no avocó conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

 

Explicó que del título aportado si se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bucaramanga, por lo que la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 Ibídem, ya que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el contractual para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ibidem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor, decisión que debió ser respetada por el juez remitente.

 

II.        CONSIDERACIONES

 

1.-         Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.

 

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Cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). 

 

 Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

 

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 

 

3.-        En el caso en estudio, la parte actora acudió, ante los jueces de Bucaramanga, bajo la consideración de ser ese el lugar de «cumplimiento de la obligación», con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

Revisado el pagaré que soporta la ejecución, de entrada, se evidencia que, contrario a lo expuesto por la ejecutante, no se pactó el lugar en donde debía cumplirse la obligación, puesto que solo indicó que debía pagarse «en la ciudad y dirección indicados», sin especificar el lugar concreto para el pago.

 

En este orden, y como en el pagaré no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación, dicha ausencia puede zanjarse bajo la previsión consagrada en el artículo 621 del Código de Comercio que consagra: «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (resaltado intencional).

 

Y teniendo en cuenta que en el sub lite se trata de un pagaré, su creadora es Baterías JEP S.A.S., cuyo domicilio efectivamente es Zipaquirá, pues así aparece acreditado en su certificado de existencia y representación legal.

 

Siendo así, nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien formula la acción, por lo que esta Corporación debe respetar la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante, quien, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, que, según lo expuesto, es Zipaquirá.

 

4.-        De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

 

RESUELVE

 

PRIMERO:        Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá- Cundinamarca- es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

 

SEGUNDO:         Comunicar esta decisión al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga- Santander-, así como a la parte actora.

 

Notifíquese,

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00803-00

 

   

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