AC1171-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00736-00

 

 

 

 

 

AC1171-2024

Radicación no. 11001-02-03-000-2024-00736-00

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

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Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Bogotá y Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.-         Jorge Mario Moncada Correa presentó demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio- Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales- con el propósito de que se declare que el proveedor y/o productor, Femsa S.A – COCA-COLA, incumplió en la prestación del servicio contratado, toda vez que en la repartición de la mercancía a su distribuidor, ocasionó daños y perjuicios a un tercero, hoy demandante, mientras ejercía dicha labor un colaborador de la empresa demandada y, en consecuencia, se le ordene pagar la totalidad de daños ocasionados.

 

En su demanda no se refirió a la competencia territorial.

 

2.-         La Superintendencia de Industria y Comercio, en providencia de 18 de agosto de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, puesto que, aunque se invoca el trámite de la acción de protección al consumidor, lo cierto es que los hechos y pretensiones van encaminados a resolver una controversia ajena a la efectividad de la garantía de un bien o servicio, protección contractual, reparación por daños causados por la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, por información o por publicidad engañosa o por vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 

Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá- reparto.

 

3.-         Cumplidos los trámites pertinentes, el proceso se asignó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, que, mediante auto de 15 de enero de 2024, rehusó la competencia tras argumentar que el domicilio de las partes en litigio correspondería a la ciudad de Medellín y, por tanto, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º, 5º y 6º del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer del asunto.

 

3.- El expediente correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín que, mediante providencia del pasado 22 de febrero, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo solo con esta última autoridad judicial.

 

Explicó que la sociedad demandada, de conformidad con su certificado de existencia y representación legal, tiene su domicilio principal en esta ciudad, no cuenta con sucursales en Medellín y los hechos ocurrieron en el municipio de Sabaneta; por lo tanto, su despacho, bajo ningún fuero, sería competente para conocer del proceso.

 

CONSIDERACIONES

 

1.-        A esta Sala atañe dirimir el actual conflicto de competencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, dado que se suscitó entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos.

 

2.-        Dentro de las pautas que regulan la competencia, en atención al factor territorial, consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

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Por su parte, el numeral 5º ibidem, establece que en los procesos contra «una persona jurídica» será competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos «vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

 

A su turno, el numeral 6º de la misma disposición, prevé que, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual también es competente «el juez del lugar en donde sucedió el hecho».

 

3.-        En el presente asunto, la parte actora presentó demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio; sin embargo, no indicó el motivo de dicha escogencia como tampoco su elección de la competencia territorial.

 

Así las cosas, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, antes de remitir el proceso a otra autoridad judicial, debía requerir al demandante para que señalara la competencia territorial, pues como se indicó, confluyen tres fueros de competencia y la elección del mismo recae exclusivamente en el interesado.

 

Por ende, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, al ser el de origen, es el que debe desplegar las acciones tendientes a que la parte actora exteriorice su elección de competencia territorial «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018). 

 

4.-        En este orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de esta ciudad, para que adopte las medidas que estime pertinentes, toda vez que no era viable remitir el expediente a Medellín, al no ser el lugar de ocurrencia de los hechos ni el domicilio de la demandada, siendo evidente que el actor no aludió asignación de competencia territorial.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

 

RESUELVE

 

PRIMERO:        Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia

 

SEGUNDO:        Remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

 

TERCERO:        Comunicar lo decidido al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín y al promotor del trámite.

 

Notifíquese

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

 

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00736-00

 

 

 

   

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