STC3142-2024

MARZO

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00841-00

 

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC3142-2024

 

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00841-00

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Resuelve la Corte la tutela que Manuel Casabianca Guayara instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00339.

 

ANTECEDENTES

 

1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, vivienda digna, trabajo, vida al buen nombre y honra», para que se ordenara al juzgado censurado, «(…) el desarchivo del proceso (…) y la celebración de la correspondiente audiencia para emitir la correspondiente sentencia» y, en consecuencia, «el cambio de juzgado (…)».

 

Del escrito genitor y del dossier se extrae que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá conoció la demanda de pertenencia que el actor y otros incoaron contra Liliana Francine Reyes Liévano (rad. 2018-00339), en la que integrado el contradictorio señaló fecha y hora para la audiencia inicial que se llevaría a cabo el 23 de enero de dos mil veinte 2020 (18 sep. 2019); pero como ambas partes, pese a estar debidamente noticiados de ese auto no concurrieron ni justificaron su inasistencia en el término de ley, declaró terminado el proceso (14 ag. 2020).

 

Recurrida la anterior decisión en reposición y en subsidio apelación, por el primero se mantuvo incólume (11 feb. 2021) y se concedió la alzada ante el superior, quien la ratificó (7 may.).

 

Reprochó el gestor que dicho estrado inobservó que el día de la «audiencia» se encontraba en el exterior, «con ausencia de defensa para justificar el aplazamiento o al mínimo haber[le] llamado para conexión telefónica como lo justifica el despacho», máxime cuando, por «la simplicidad de no haber aplazado la audiencia y [su] abogado omitió presentarse a la audiencia y justificar [su] ausencia»; además que, aquella «se programó sin [su] conocimiento ni notificación, cuando [se] enter[ó] [se] encontraba en el exterior que por falta [de] acuosidad de [su] defensa técnica no pidió el aplazamiento reglamentario».

 

Aseveró que procura el restablecimiento de las garantías invocadas, ante la omisión «de la defensa técnica y acciones hechos que se cumplieron con costos para el reconocimiento de [su] vivienda», a fin de que, se dicte la sentencia que «en derecho corresponda con [sus] derechos fundamentales con los documentos adjuntas para su conocimiento» en ese paginario.

 

2.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá relató el trámite impartido en la encuadernación rebatida y destacó que «[esa] judicatura procedió conforme a derecho, al debido proceso y demás garantías constitucionales, en virtud de esto, no se ha conculcado ningún derecho fundamental».

 

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, toda vez que se incumplió, sin justificación válida, los presupuestos temporal y residual que caracterizan este sendero especial.

 

1.1.- Aunque Manuel Casabianca Guayara pretende se conmine «(…) el desarchivo del proceso (…) y la celebración de la correspondiente audiencia para emitir la correspondiente sentencia», deduce la Sala que su descontento es con los pronunciamientos expedidos por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que finiquitó el proceso  de pertenencia n.° 2018-00339 (14 ag. 2020) y, por El Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el anterior (7 may. 2021); empero, desde la última fecha y la radicación del escrito genitor (31 en. 2024), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».  

 

Ello, por cuanto, frente al primero, transcurrió un lapso de tres (3) años y cinco (5) meses y, en relación con el segundo, poco más de dos (2) años y ocho (8) meses.

 

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: 

 

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

 

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Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el querellante se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las dependencias accionadas y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos. 

 

1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Manuel Casabianca Guayara no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.

 

2.- Ahora, que si lo que busca el impulsor es el «desarchivo» del referido proceso y «el cambio de juzgado», tales anhelos no pueden salir avante, en tanto, previamente debe acudir directamente ante el juzgado a elevar tales requerimientos, sin que obre prueba en el plenario que así haya obrado, debido al carácter residual de esta vía constitucional.

 

Sobre el tema, esta Corporación ha planteado que: 

 

(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).

 

3.- Respecto al cuestionamiento atinente a la presunta falta de «defensa técnica» del censor, se advierte del infolio criticado, que aquél estuvo representado judicialmente por abogado, a quien se le reconoció personería en el auto admisorio (3 ag. 2018); por lo que, sus aserciones endilgando la supuesta negligencia a su apoderado, son insuficientes para abrir paso al amparo, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner esa inconformidad en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado:

 

(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada en STC10784-2022, STC5909-2023, STC1185-2024 y STC2144-2024.

 

4.- Ergo, surge inviable el resguardo suplicado.  

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Manuel Casabianca Guayara contra la Sala Civil del Tribunal Superior y Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00841-00

   

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