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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00871-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3144-2024
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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00871-00
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Clemente Chaparro Corzo instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, ambos del Distrito Judicial de San Gil, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00148.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y propiedad privada para que se ordenara decretar la nulidad en el asunto de la referencia, «a partir del auto que da traslado a la partición».
En resumen, adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil en la sucesión del causante Luis Severo Chaparro Naranjo, aprobó el trabajo de partición elaborado por la auxiliar designada (19 feb. 2016), pronunciamiento que mantuvo incólume (17 mar.) y el superior modificó el numeral primero pero únicamente en relación con la “partida cuarta” de dicho laborío (13 jun.).
Discrepó de lo resuelto por las autoridades convocadas, en tanto, incluyeron en la masa de activos del difunto “las 2/3 partes de la 1/2 nuda propiedad con reserva de usufructo” del predio identificado con M.I. 319-7643, cuando a través de Escritura Pública n° 37 del 26 de enero de 1983, aquel se lo donó y, por tanto, “no puede entrar (…), por cuanto el causante en vida se desprendió de esa cuota parte”.
Sostuvo que la Magistratura acusada convalidó la conclusión errada del a quo, en el sentido de “que lo donado no salió de la esfera de dominio del causante porque se reservó el derecho al usufructo (…) y es por ello que (…) forma parte del activo sucesoral”.
En su opinión, tales despachos desconocieron “el concepto de lo que es la donación según el Código Civil que nos gobierna, si bien es cierto el causante se reservó el usufructo del bien donado, también lo es que, una vez fallece, a quien se le realizó la donación, queda como propietario de la cuota donada, la nuda propiedad desaparece y al desaparecer, el beneficiado con la donación queda como propietario del cien por ciento”.
Señaló que, aunque acudió al litigio en calidad de heredero determinado, el abogado que lo representó “no objetó, guardó silencio”, motivo por el cual no contó con defensa técnica que respaldara sus intereses.
2.- El Tribunal Superior de San Gil remitió los autos dictados en el asunto combatido.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil narró las etapas surtidas en la lid y afirmó no haber transgredido las garantías supralegales.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aserción, porque entre la fecha de la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de San Gil solventó la apelación propuesta por el accionante y otros contra la dictada el 19 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa urbe que «aprobó el trabajo de partición» en la sucesión n.° 2012-00148 (13 jun. 2016) y, la radicación del escrito genitor (12 mar. 2024), transcurrieron más de siete (7) años, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Igualmente, del material suasorio anexado al paginario, se advierte que, posteriormente, Ana Jesús Corzo acudió a la mortuoria en calidad de compañera permanente del fallecido Luis Severo y, con ocasión de la solicitud de inventarios y avalúos adicionales formulada por algunos “herederos”, el iudex confutado dispuso rehacer el primer «trabajo partitivo» en relación con la identificación de los linderos de la heredad identificada con M.I. 319-7643 y frente a las hijuelas allá plasmadas.
Después de varias actuaciones surtidas y de resolver las «objeciones» contra el nuevo trabajo de partición, el despacho cuestionado impartió «aprobación» al proyecto incorporado por la colaboradora de la justicia (23 en. 2023).
El escenario descrito refuerza la improcedencia de la salvaguarda porque desde esa data a la proposición del socorro, itérese, 12 de marzo de 2024, pasó un lapso de más de un (1) año.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024).
Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si el precursor se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Clemente Chaparro Corzo no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
2.- Ahora, frente a lo expuesto por el impulsor, en el sentido que hubo negligencia de su inicial «abogado» en el rito reprochado, se resalta que tal situación es insuficiente para abrir paso al amparo, ya que, si esgrime que el desempeño de dicho experto fue inapropiado, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado:
(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784-2022, STC5909-2023 y STC1185-2024.
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2.- Ergo, surge impróspero el auxilio instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Clemente Chaparro Corzo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, ambos del Distrito Judicial de San Gil.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00871-00