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Radicación No. 11001-2203-000-2024-00347-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
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STC3281-2024
Radicación No. 11001-2203-000-2024-00347-01
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2024, en la acción de tutela que David Alexander Ruíz Rodríguez promovió contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y citadas las partes y demás intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2017-00715.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, Inés Lucia Montoya de Ballesteros promovió proceso de pertenencia en su contra y de Martha Mercedes Rodríguez, y que la oficina de reparto el 17 de noviembre de 2017 dejó constancia de la documentación recibida para iniciar la demanda referida y, señaló que no fue recibido el poder otorgado por la demandante.
Indicó que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de en auto de 15 de noviembre de 2017 inadmitió la demanda, «argumentando la falta de certificado catastral del bien de marras y ordena darle cabal aplicación al art. 206 del C.G. del P. quien habla de la estimación de perjuicios», providencia en la que incurrió en error, pues, debió indicar a la señora Montoya de Ballesteros que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 90 del Código General del Proceso.
Explicó que, si fuera un error en el acta, al revisar el poder que reposa en expediente, se evidencia que la fecha manuscrita debajo del sello es 25 de octubre de 2017, lo que daría a entender que «antes de entregar la demanda para reparto entrego el poder».
Posteriormente, refirió, «hilando más delgado mal haríamos en creer que se entregó el 25 de octubre de 2017 un poder que fue presentado ante una autoridad extranjera el día 16 de febrero de 2021 es decir que primero lo entrego y después lo presento (¿LO SACO DEL EXPEDIENTE SIN PERMISO Y LO PRESENTO?) de no creer».
Sostuvo, que, si se supusiera que el poder se presentó en tiempo, lo cierto, es que no se dio cumplimiento a los requisitos del artículo 251 del Código General del Proceso, porque no verificó que se encontrara apostillado y, por el contrario, «en un auto ilegal», procedió a admitir la demanda sin el lleno de los requisitos que la Ley exige.
Afirmó que luego que se cumpliera el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, perdió la competencia para seguir conociendo del proceso y lo remitió al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá.
Mencionó que las irregularidades mencionadas, constituyen vulneración a sus derechos fundamentales e indicó, que «los autos ilegales no hagan al juez ni a las partes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente No. 11001-31-03-039-2017-00715-00, informó que actualmente conoce del proceso con ocasión de la remisión que del mismo le realizó el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
Indicó que, en ese traite, luego de admitirse la demanda, se vinculó a los demandados, al accionante en concreto a partir del 11 de noviembre de 2021 a través de curador ad litem, y señaló que los cuestionamientos del actor fueron abordados tanto por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, como por ese Despacho Judicial, por lo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, y solicitó no acceder a la solicitud de tutela.
2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, informó que tramitó el proceso 11001-31-03-039-2017-00715-00 promovido por Inés lucia Montoya Pabón de Ballesteros contra David Alexander Ruiz Rodríguez y Martha Mercedes Rodríguez Muñoz y señaló que, en providencia de 22 de noviembre de 2022, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, orden que se cumplió el 7 de diciembre de 2022.
3. El abogado quien manifestó actuar en representación de Inés Lucia Montoya Pabón de Ballesteros, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de tutela e indicó que, contrario a lo mencionado por el accionante, junto con la demanda se aportó el poder, de ello da cuenta el acta de reparto que indica que la demanda y sus anexos se radicaron en 35 folios que concuerdan con los que fueron aportados y dentro de los cuales, el primer folio es el poder, situación diferente es que en el acta de reparto se haya omitido marcar con X el aparte correspondiente al poder, situación que no implica que el poder no se haya aportado.
Señaló que los demandados fueron debidamente notificados y tuvieron la oportunidad para excepcionar, manifestó que lo pretendido por el actor es beneficiarse de sus propios yerros y revivir instancias procesales caducadas.
4. La vinculada Martha Mercedes Rodríguez a través de apoderado judicial coadyuvó las pretensiones de la solicitud de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción al encontrar que no se encontraban satisfechos los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, e indicó, «su gestor no rebatió los aspectos fundantes del ruego dentro la acción reivindicatoria indicada en los antecedentes mediante el instrumento idóneo, que era la proposición de la excepción previa correspondiente y el eventual recurso frente a la negativa de prosperidad de esa defensa, luego, tal dejadez convalidó la irregularidad conforme lo normado en el parágrafo final del artículo 133 del Código General Ritual y por ende el resguardo constitucional no podría subsanar esa omisión, más aún cuando en estos asuntos se predica el axioma de que nadie puede usar su descuido en su defensa».
Igualmente afirmó, «adicionalmente brota el desacierto del precursor por no haber interpuesto la queja constitucional tan pronto tuvo conocimiento cuándo se produjeron los hechos que cuestiona, si se tiene en cuenta que las anomalías puestas de presente tuvieron ocurrencia entre los años 2017 y 2021, que participó en el litigio a partir de la audiencia inicial llevada a cabo el día 5 de mayo de 2022 y pasados más de un año y nueve meses interpuso la salvaguarda»
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión y, tras reiterar los argumentos de la solicitud de tutela, añadió que los efectos que produce un auto ilegal se asemejan a los de un delito continuado, pues, sus efectos se siguen produciendo en el tiempo, preciso que incluso los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado señalan, que «los autos ilegales no hagan al juez ni a las partes».
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CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Alexander Ruíz Rodríguez cuestiona el actuar del Juzgado accionado, pues en su sentir, la falta de exigencia en el auto inadmisorio de la demanda del poder y la posterior admisión de la demanda pese de la ausencia de ese requisito, vulneran su derecho fundamental al debido proceso.
3. Revisada la queja y el expediente del proceso verbal reivindicatorio 2017-00715, la Sala encontró lo siguiente,
3.1 La demanda fue promovida el 3 de noviembre de 2017 por Inés Lucia Montoya de Ballesteros contra de David Alexander Ruiz Rodríguez y Martha Mercedes Rodríguez.
3.2 El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 15 de noviembre de 2017, inadmitió la demanda para que se allegara el certificado catastral del inmueble objeto de reivindicación y a efectos de que se estimara la cuantía en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, requerimiento que atendió la demandante el 22 de noviembre de 2017.
3.3 Mediante providencia de 19 de diciembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar la misma a los demandados.
3.4 Martha Mercedes Rodríguez Muñoz, se notificó de manera personal el 13 de febrero de 2018 y no contestó la demanda. Por su parte David Alexander Ruiz Rodríguez fue notificado a través del curador ad litem que se le designó el 24 de mayo de 2021, quien contestó la demanda el 22 de junio de 2021, no propuso excepciones previas, ni recursos.
3.5 El Juzgado de conocimiento en auto de 11 de noviembre de 2021, fijó el 5 de mayo de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
3.6 Mediante providencia de 22 de noviembre de 2022, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, orden que se cumplió el 7 de diciembre de 2022.
4. De acuerdo con lo anterior, en la presente acción se incumplen los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, por lo que habrá de confirmarse la decisión cuestionada.
Inicialmente, debe indicarse que, si bien el accionante no formuló pretensiones en concreto, del escrito de tutela, lo que se logra inferir, es que lo cuestionado es el auto inadmisorio y admisorio de la demanda, en especial este último que dio la posterior continuidad del proceso.
5. La primera oportunidad con que cuenta un demandado, para cuestionar el auto admisorio de la demanda, es la interposición del recurso de reposición frente a esa providencia una vez se le vincula al proceso, posteriormente, si permite que el término de interposición del recurso fenezca, aún, puede cuestionar la ausencia de los requisitos formales de la demanda a través de la formulación de excepciones previas en el término de traslado de la demanda.
De acuerdo con lo anterior, y del análisis de las piezas procesales referidas en precedencia, resulta evidente, que ninguna de esas actuaciones podía realizar el aquí accionante para cuestionar la presunta ausencia de poder de la demandante, pues fue notificado a través del curador ad litem que se le designó el 24 de mayo de 2021 quien no propuso excepciones previas, ni recursos.
No obstante, una vez, el aquí accionante acudió directamente al proceso verbal reivindicatorio, el 5 de mayo de 2022 en la audiencia inicial, no formuló algún cuestionamiento frente a la notificación que le realizó el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá a través del curador ad litem, ni tampoco frente a la actuación de éste.
Ahora, pertinente resulta mencionar, que la ausencia de poder implica la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, frente a la cual esta Sala ha referido «En relación con la indebida representación, que es el supuesto invocado por los recurrentes para fundar la referida causal, es irrefragable el menoscabo de la garantía en cuyo resguardo está establecida, pues quien no ha tenido una representación legítima no ha estado a derecho en el proceso al cual fue vinculado como parte. Tal irregularidad, cuando de personas naturales se trata, tiene ocurrencia en aquellos eventos en que un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo. En tratándose de apoderados judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto. (CSJ. Civil. Sentencia de 11 de agosto de 1997, expediente 5572 (destacado en texto) y, SC211-2017.
Frente a esa causal de nulidad debe señalarse, que quien tiene interés para promoverla, es la parte directamente afectada por la indebida representación, para este caso la demandante, quien también actuó en la audiencia inicial sin proponerla, es más expresamente avaló el presunto actuar omisivo que alega el accionante, pues en la audiencia reiteró el poder conferido al abogado promotor de la demanda sin alegar vicio alguno.
De tal suerte, que no se agotaron los medios judiciales pertinentes con que contaba el accionante para controvertir la presunta omisión que hoy por esta especial vía cuestiona, por lo que tácitamente la convalidó, en tal sentido, no puede tenerse como satisfecho el requisito subsidiariedad frente a las providencias cuestionadas.
Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, ya que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
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7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 11001-2203-000-2024-00347-01