Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00564-00
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2355-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00564-00
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela que Ruth Emilia Beleño Pérez promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso verbal n° 2016-00126.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica», «principio de legalidad» y «desconocimiento del precedente jurisprudencial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. La actora manifestó en síntesis, que Basilio de Jesús Padilla Vásquez la denunció penalmente por el delito de estafa, porque ella compró un lote de terreno en cumplimiento de un supuesto mandato conferido por aquél, pero suscribió a su propio nombre la escritura pública de venta sin estar facultada para ello y posteriormente no transfirió al denunciante el dominio del predio, actuación dentro de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar la condenó a 32 meses de prisión, pero «desestimó la existencia del mandato», decisión que revocó el 22 de abril de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar, absolverla de todos los cargos, tras considerar que «no se demostró cabalmente la existencia del contrato mandato», determinación que Padilla Vásquez atacó en casación, pero el mecanismo fue inadmitido el 13 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Narra que posteriormente, Basilio de Jesús Padilla inició en su contra el referido juicio de responsabilidad civil por incumplimiento del contrato de mandato sin representación para la compra del inmueble, trámite en el que el 5 de octubre de 2017 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda principal, negó las de la reconvención y declaró la existencia del acuerdo de voluntades, pero condenó sólo por una parte de los perjuicios reclamados, decisión que ambos extremos apelaron y fue confirmada íntegramente el 30 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe.
Sostiene que la Colegiatura confirmó la negativa a su excepción de prescripción de la acción, tras calcular el inicio de la década extintiva desde que la obligación se hizo exigible, que determinó fue en la fecha del registro de la escritura de compraventa del lote de terreno, ocurrida el 18 de julio de 2006 y no en la de celebración de dicho contrato, verificada el 27 de junio de 2005, por lo que halló oportuna la presentación de la demanda ocurrida el 1 de julio de 2016, ello pese a que, además, la litis fue fijada en establecer la fecha de la compra del inmueble y no del registro del negocio, por lo cual esto no fue materia de debate probatorio dentro del juicio.
Expone que el Tribunal accionado dio por probado el contrato de mandato sin representación tras acudir a pruebas recaudadas en el proceso penal antes individualizado donde se tuvo por no acreditado el acto, pasando por alto la constatación de cada uno de los requisitos que la jurisprudencia tiene establecidos para estructurar el acuerdo de voluntades y sin exponer los motivos para apartarse de la misma.
Afirma que dentro del proceso presentó la excepción innominada que avocaba a los juzgadores a determinar si se presentó la cosa juzgada por lo decidido en el juicio penal en cuanto a la existencia del mandato; no obstante, el Tribunal consideró que por no haberse propuesto expresamente tal defensa, no pudo ser debatida en primera instancia y se trataba de un hecho nuevo alegado en la apelación, resaltado, con todo, que la existencia de tal juicio no fue omitida en primera instancia, solo que en el proceso penal no se descartó de tajo la existencia del contrato y se dejó la constatación del mismo a la especialidad civil.
Sostiene que el precitado razonamiento carece del sustento jurisprudencial que se le atribuyó y desconoce la identidad de objeto, causa petendi y partes entre los procesos civil y penal, tanto así que aquel juicio se basó en pruebas recaudadas en éste, pero en la sentencia civil se tomó una decisión diferente sin exponerse los motivos para ello, toda vez que no es cierto que el juzgador penal le dejó al civil la última palabra sobre la existencia del mandato, tal como puede inferirse del texto de la sentencia penal.
3. Solicita entonces, que se ordene «a la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar rehacer la sentencia del 30 de enero de 2024 dentro del proceso de responsabilidad civil contractual».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar señaló, que lo pretendido por la gestora es utilizar la tutela como «tercera instancia» para insistir en aspectos debatidos en la primera y la segunda, tanto así que reitera argumentos de la alzada, lo que evidencia que lo expuesto es una disparidad de criterio que no habilita la intervención del juez constitucional.
2. A la fecha de registro del proyecto no se había recibido otras intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 30 de enero de 2024 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó el fallo emitido el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió Basilio Padilla Vásquez, pues en su criterio, lo decidido resultó de la inaplicación de las normas y la jurisprudencia llamadas regir el caso y la indebida valoración de las pruebas.
3. Revisado el contenido de la citada determinación de segundo grado, única sobre la que recaerá el análisis por ser la que cerró el debate sobre la temática aquí traída, la Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
La Colegiatura convocada consideró frente a la inconformidad por no haberse declarado la prescripción de la acción que:
(…) la prescripción extintiva o liberatoria, modalidad que interesa a este proceso, es la consecuencia que asigna el ordenamiento al hecho de abstenerse de ejercer el derecho de acción –no solicitar el amparo judicial de un derecho sustancial vulnerado, pudiendo hacerlo–, durante un período bastante amplio, que torna innecesaria la intervención jurisdiccional del Estado.
El término a que se hace referencia es de diez (10) años para la acción ordinaria, según las voces del artículo 2536 del Código Civil.
Entonces, frente a una acción de responsabilidad civil contractual, cabe preguntarse, ¿cuándo nace para el acreedor del contrato incumplido, o cumplido de forma imperfecta o tardía, la posibilidad de hacer exigible el resarcimiento de los perjuicios irrogados? La respuesta que está acorde con el ordenamiento jurídico, es tan pronto, se haga exigible la obligación indemnizatoria, ósea, al tiempo que se produce el hecho antijurídico generador del daño, que para el caso es el incumplimiento de la obligación contractual.
Con relación a las obligaciones contrato de mandato, cabe resaltar que en el contexto del pluricitado convenio, “cuando el «mandatario» contrata a su propio nombre, ha sido erigida como una de sus obligaciones principales, la transferencia al «mandante» de los «derechos patrimoniales» obtenidos, de donde se desprende la importancia que tienen las estipulaciones a ese respecto, habiendo la Corte expuesto acerca de dicha prestación, lo siguiente:
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Los efectos del mandato se reducen, entonces, a los que todo contrato produce, que para el caso son: el mandatario queda obligado a transferir al mandante todo beneficio que de los negocios con terceros derive (artículos 2182 y 2183 C.C.), y el mandante, por su parte, debe proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecución del encargo, y reembolsarle los gastos razonables que la comisión le imponga (artículo 2184 ibídem), y adicionalmente se precisó, que «se trata de una obligación nacida ex contrato, para luego deducir el deber que tiene el mandatario de restituir los bienes que haya adquirido para el representado (…)» (CSJ SC, 16 feb. 1996, rad. 4575).
Refulge de las anteriores ideas, que lo relativo al trasmisión de los «derechos o bienes» obtenidos por el «mandatario» en desarrollo del «mandato oculto», constituye un elemento diferenciador de las demás modalidades de tal negocio jurídico, por lo que resulta imprescindible su acreditación en la prueba de su existencia y para efectos de determinar sus efectos o consecuencias jurídicas.” (Cit. SC10122 del 31 de julio de 2014 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda)
Bajo estas premisas, consideró para el caso concreto que:
(…) como el plazo prescriptivo se ha de computar «desde que la obligación se haya hecho exigible» (artículo 2535, Código Civil), es ineludible colegir que la fecha de adquisición del derecho de dominio del bien inmueble, debe ser el punto de partida del término de prescripción extintiva de la acción ordinaria de diez años, de acuerdo con que allí surgió la obligación de transferencia incumplida y, a además, se desempeño (sic) o cumplió el negocio para el cual fue constituido el mandato, es decir, la gestión de compra del inmueble, dándose por terminado ahí el encargo según el artículo 2189- 1 del Código Civil que señala como causal de fenecimiento de esta clase de contratos “ … el desempeño del negocio para que fue constituido”.
Conforme lo expuesto, nótese esta (sic) acreditado en el expediente con el folio de Matrícula Inmobiliaria 190-38716 que la señora Ruth Emilia Beleño Pérez adquirió, con el registro del título, el derecho de dominio del lote de terreno medianero ubicado en la Carrera 9 N°. 7 bis -106 Urbanización Villa Luz, de la ciudad de Valledupar el 18 de julio de 2006 según anotación No. 9 donde consta el registro de la Escritura Pública de compraventa 689 del 27 de junio de 2005 suscrita en la Notaria Cuarta del Círculo Notarial del Barranquilla, Atlántico. (fol. 259 cdno. Pcpal).
Luego entonces, presentada la demanda el 1° de junio de 2016 la acción extintiva de la acción (fol. 24 cdno pcpal), no había prescrito.
Aserto al cual agregó que:
La fisonomía del contrato de mandato encarna la realización de los negocios comprendidos en el encargo de gestión y, la del contrato de compraventa, la existencia de: i) actos preparatorios, a través del contrato de promesa de venta; ii) el perfeccionamiento del contrato propiamente dicho, con la protocolización y, iii) la tradición de derecho de dominio mediante el registro en la oficina registral (artículo 756 Código Civil).
En razón a ello, la Sala no concuerda con el argumento de disenso de la demandada que sitúa el hito inicial del conteo prescriptivo en la fecha de suscripción de la Escritura Pública de contrato de compraventa, el 27 de junio de 2005, pues ahí aún no ha nacido la obligación de la mandataria de transferir el derecho de dominio, que es la que se predica incumplida a través de esta acción, sencillamente porque aún no lo había adquirido, según las reglas imperantes en nuestro país sobre título y el modo de adquisición de los derechos, de lo que se infiere que la gestión para la que se confirió el mandato oculto con ese acto preparatorio no se agotó.
En este orden de ideas, analizados los fundamentos del reproche, es palpable que el impugnante no construye una argumentación suficiente, a fin de evidenciar que la hermenéutica de la juez de instancia fue desfasada, arbitraria o ilógica. Por el contrario, la Sala encuentra asidero jurídico en la interpretación normativa de instancia que llevó a no declarar probada la prescripción extintiva alegada, pues, escuchada y analizada la sentencia, en manera alguna se logra concluir que el contrato objeto de escrutinio sea el de compraventa y no el mandato, como lo insinúa el recurrente.
En efecto se insiste, sin ánimos de fatigar, erigida como una obligación del mandatario la de transferir los derechos patrimoniales al mandante, será a partir de que se adquiera el derecho que surge la obligación y con ella el incumplimiento, lo que en este caso se sitúa en la fecha en que se efectuó el registro de la propiedad.
Incluso, si en gracia de discusión se asumiera que el mencionado incumplimiento contractual se originó al momento en que el demandante Basilio Padilla requirió a la demandada para que realizara la transferencia, este hecho se sitúa según versión relatada por el actor en el interrogatorio de parte en el año 2008, momento de exteriorización del incumplimiento de la obligación, para la fecha en que se radicó la demanda en el año 2016, la acción tampoco estaba prescrita.
En seguida, de cara a la queja porque debió declararse probada la excepción de cosa juzgada, el Tribunal anotó que:
Al comparecer el proceso, la demandada alegó como defensa la excepción de mérito denominada “todas aquellas excepciones de mérito que enerven las pretensiones de la parte actora y que surjan en el desarrollo del proceso, derivadas o emanadas principalmente en la etapa probatoria y que de oficio puedan ser declaradas en virtud del tenor del art. 282 del Código General del Proceso” y no literalmente, la cosa juzgada.
La norma en cita, artículo 282 del Código General del Proceso es del siguiente tenor: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberá alegarse en la contestación de la demanda (…)”.
En razón con lo expuesto, de forma preliminar se advierte que la convocada bajo el título de la excepción no presentó ninguno de los argumentos de hecho y de derecho que ahora expone a través del recurso de apelación y con los que pretende tildar de omisiva la labor de la juez de instancia al no declarar probada de oficio la cosa juzgada y conseguir con ello la revocatoria de la sentencia, so pretexto, de estar inmerso en la llamada excepción genérica.
Debe dejarse claro en este punto, que las alegaciones en alzada, no fueron expresamente objeto de debate en primera instancia como excepción de mérito, sencillamente porque no fue propuesta en contra de las pretensiones de la demanda principal, por lo que a pesar de que en el decurso del proceso se ventilo amplia e insistentemente la existencia de las decisiones de la jurisdicción penal, en alzada se constituyen en un planteamiento nuevo, con cuestiones de hecho y de derecho no ventilados, situación que comporta una vulneración del derecho de defensa de la contraparte, que resulta sorprendida con argumentos que no pudo combatir al interior del proceso, pues al no estar contenidos en la contestación a la demanda no fueron objeto de réplica durante el traslado (fol. 87 cdno pcpal No. 2).
Por mandado expreso del artículo 281 de la codificación adjetiva, sobre el cual se edifica el principio de congruencia de la sentencia “…esta deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda … y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”
Sobre las pretensiones y excepciones, de la demanda principal y de reconvención, ratificadas en la audiencia en que se fijó el litigio, las partes ejercieron su derecho de defensa y contradicción, por los que eran esas la peticiones y excepciones que debían ser objeto de pronunciamiento por el juzgador de instancia, así como ocurrió.
Frente a lo cual coligió que:
No son de recibo, por ende, los argumentos de soporte de la alzada, con los cuales se pretende sustituir una excepción exponiendo fundamentos fácticos y probatorios, estableciendo un pleito nuevo, por vía del recurso de apelación, sobre el cual la juez de primera instancia al valorar todo el acervo probatorio aportado no encontró que estuvieran presentes los elementos axiales de la cosa juzgada, a efecto de proceder de manera oficiosa a su declaratoria.
El Código General del Proceso en su artículo 303, desarrolla la figura de la cosa juzgada así: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…)».
Enseguida citó un precedente sobre la cosa juzgada penal absolutoria y con fundamento en ello precisó:
Todo este amplio e in extenso preámbulo jurisprudencial, le es útil a la Sala para discurrir que escuchado el desarrollo de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento resulta palmario que en aquellas la juez dejo en claro que el proceso de responsabilidad civil contractual en ningún modo estaba condicionado a lo que se haya decidido a instancia penal, sino que la decisión aquí tomada estaría ajustada al marco jurídico y probatoria de la acción intentada, responsabilidad civil contractual.
De allí se desprende que la juez civil no ignoró la existencia del fallo penal proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del 22 de abril de 2013, dentro de la causa seguida contra la aquí demandada por la comisión del delito de estafa, sino que teniendo presente que las jurisdicciones realizan juicios de reproche desde una perspectiva diferente, hallo acreditados los elementos constitutivos del contrato de mandato y los axiológicos de la responsabilidad civil contractual por su incumplimiento, asunto que no fue definido de forma adversa ante la jurisdicción penal, pues dijo el Tribunal que desde su óptica si bien no encontró fehacientemente demostrada a través de una prueba directa la existencia del mandato y las maniobras engañosas de la denunciada, tampoco descartó de tajo y por completo su existencia, como forma de administrar los negocio dejando ese problema jurídico a la jurisdicción civil.
De manera que en la forma en que fue impartida la decisión de instancia, no se avizora trasgresión al principio de unidad de jurisdicción, pues las decisiones no son contradictorias, no siendo aplicables en este caso efecto de cosa juzgada penal absolutoria respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de las normas y la jurisprudencia que se estimó aplicables al caso concreto, con base en las cuales se estableció que el término de prescripción de la acción debía contabilizarse desde la fecha en que se incumplió el contrato de mandato sin representación, esto es, cuando la mandataria no transfirió al mandante el inmueble que adquirió en ejercicio del mandato y no desde la calenda de celebración del contrato de compraventa; y, de otro lado, que además que no se propuso de manera expresa la excepción de cosa juzgada, lo que impedía estudiarla en segunda instancia porque no fue analizada abordada en la primera, lo cierto es que los efectos de la cosa juzgada penal sobre el juicio civil no son absolutos y en el caso concreto el juzgador civil sí encontró probados los elementos para la existencia del contrato de mandato.
De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Resta señalar que, del análisis del expediente del proceso cuestionado se extrae que la aquí inconforme al momento de apelar la sentencia de primera instancia no expuso como motivo de inconformidad queja frente a la puntual valoración probatoria que condujo a tener por existente el contrato de mandato, ni mucho menos por la supuesta desatención de los requisitos jurisprudenciales para tal declaración, ni por haber omitido el juzgador de primer grado la exposición de los motivos para apartarse de lo decidido al respecto por la especialidad penal.
De este modo, el auxilio elevado sobre esos particulares incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, la accionante no el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para haber suscitado pronunciamiento por al respecto por parte del Tribunal accionado y de esa manera procurar la protección de sus derechos fundamentales; de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva que la actora deba soportar las consecuencias adversas de las decisiones que le resultaron desfavorables.
La Sala ha reiterado para estos eventos que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC10584-2023).
6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00564-00