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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00576-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2356-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00576-00
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela que Glaseadora El Triunfo & Cía. S.C.A. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo n° 2020-00188.
ANTECEDENTES
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2. Adujo en síntesis, que el Arco Grupo Bancoldex S.A. -Compañía de Financiamiento, promovió en su contra y la de Sanseau S.A.S. el litigio referido en líneas anteriores, persiguiendo el recaudo de las obligaciones contenidas en los pagarés No. 13923 y 13924 que suscribieron como coavalista y aceptante, respectivamente.
Señala que, pese a que acreditó en el citado trámite que no era la llamada a responder por el crédito exigido, en razón a que en sus estatutos sociales se estipuló que «únicamente podrá garantizar obligaciones comerciales o civiles cuando le reporten beneficios económicos», por lo que los títulos le eran oponibles por prohibición expresa, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín declaró no probado ese medio exceptivo.
Indica que aunque apeló esa determinación, pues quien en ese entonces fungía como representante legal al suscribir los documentos cambiaros violó la mentada restricción, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo resuelto con base en una indebida valoración probatoria, comoquiera que infundadamente le endilgó un beneficio contractual y omitió que se estaba «en franca extralimitación en el desarrollo del objeto social», a más que desdibuja la calidad de avalista que tampoco le asistía interés en el negocio y lo celebró uno de los accionistas como persona natural.
3. Solicita entonces, «revocar» la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, y que, en consecuencia, se ordene «cesar la ejecución».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. Bancoldex S.A. se opuso a la salvaguarda, con sustento en que la decisión objeto de revisión se apoyó en todos los medios de prueba recaudados que permitieron inferir el claro interés que le asistía a la accionante en el negocio que dio lugar a los títulos valores.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín precisó, que «en la providencia cuestionada se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos que soportan la misma, por lo que a ellos me remito».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad que dispuso seguir adelante con la ejecución n° 2020-00188.
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3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, la Corporación criticada, en lo que aquí interesa, advirtió lo siguiente:
(…) por el solo hecho de haberse suscrito por el representante legal de (…)., tanto los contratos de leasing financiero como los títulos valores base de ejecución en calidad de avalista, implicaba un interés de la referida compañía en la negociación llevada a cabo y que ello llevaba implícito una intención de obtener algún tipo de lucro o ganancia. Es que sería ilógico suscribir unos contratos y unos títulos valores en calidad de avalistas, sin que se tuviera ningún ánimo de lucro o por lo menos hacer parte del negocio que se estaba gestando encaminado a la transformación de productos alimenticios.
Siguiendo esa misma línea argumentativa señaló, que el objeto social de la ejecutada se encuentra relacionado «con la industria alimenticia» de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, lo cual «tiene una estrecha relación con el de la obligada principal», luego no podía «desprenderse de su obligación contractual, so pretexto que su representante legal no podía obligar a la compañía» en el contrato de leasing, negocio que dio lugar a los mentados pagarés porque esto no le genera beneficios económicos, «pues se repite, de acuerdo con las pruebas practicadas el interior del proceso, lo que se vislumbra es que con la firma como avalista, tenía interés de participar en el negocio que le había sido planteado por las proyecciones tan importantes que se habían establecido».
Ahora, en relación a los medios de prueba y en especial los particulares involucrados en las negociaciones, precisó que:
(…) no se debe dejar pasar por alto que el señor Luis Gonzalo Ochoa Posada, como representante legal de Glaseadora El Triunfo & CIA S.C.A., en los términos de lo dispuesto por el artículo 641 del C. de Comercio, podía obligar a su representada por el solo hecho de su nombramiento para suscribir títulos valores a nombre de la entidad que administra, pero además, Jorge Enrique Ochoa Posada como accionista de la misma sociedad, en su interrogatorio asintió que había decidido en participar por lo importante del proyecto y lo avanzado que se encontraba, lo que denota un claro interés en el mismo y en los posibles beneficios que este pudiera generar.
Así, de ninguna manera pueden ser de recibo las exculpaciones que pretendieron brindar los hermanos Ochoa Posada en sus interrogatorios, encaminadas a establecer que Glaseadora El Triunfo & CIA S.C.A. suscribió los contratos y los pagarés solo en apoyo de Jorge Enrique Posada Ochoa sin intención alguna de involucrarse en la negociación, puesto que como comerciante, profesional y persona acostumbrado a la práctica de negocios, necesariamente debía conocer las implicaciones que podía traer el asentamiento de su rúbrica en dichos documentos.
Es que de sus aseveraciones realizadas en la audiencia, se extrae sin hesitación que Glaseadora El Triunfo & Cía. S.C.A., a través de su socio gestor Jorge Enrique Ochoa Posada tuvo interés en participar en el negocio al ver un potencial beneficio económico, y bajo esta determinación, no puede tenerse por desbordada la limitación estatutaria que restringía al representante legal, se repite, a garantizar obligaciones civiles o comerciales que solamente le reporten beneficios económicos a la compañía.
Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos de la censora con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo planteado en el asunto ejecutivo obedece a un criterio personal, más no al desconocimiento o interpretación errada de las pruebas.
Recuérdese que los títulos-valores, de acuerdo al artículo 619 del Código de Comercio, están regidos por los principios de incorporación, literalidad, legitimación, autonomía y buena fe, por lo que para su desconocimiento el obligado tiene una carga probatoria exigente que no puede ser suplida por esta senda alegando la vulneración de una prerrogativa superior.
En relación al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).
4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Glaseadora El Triunfo & Cía. S.C.A.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00576-00