STC2419-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Rad. n.° 11001-02-04-000-2023-02584-01

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC2419-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02584-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Aranda González contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el declarativo laboral n° 2015-00332.

 

ANTECEDENTES

 

1.        La solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, igualdad y salud, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.

 

2.  En síntesis expuso que, previo agotamiento infructuoso de reclamación directa ante Colpensiones, promovió el referido juicio contra esa Administradora de Pensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente Edgar Aranda (q.e.p.d.), a lo cual accedió el 21 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, decisión que fue revocada en sede del grado jurisdiccional de consulta el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por incumplirse con el periodo de convivencia exigido en la Ley 100 de 1993, subrogado por la Ley 797 de 2003.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Refiere que atacó infructuosamente la precitada decisión porque no fue casada en proveído SL1918-2023 del 9 de agosto de ese año por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pese a que, afirma, la prueba de los 5 años de convivencia con el causante consistía en la sentencia ejecutoriada emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, donde se declaró la unión marital de hecho entre el 2 de febrero de 2009 y el 11 de octubre de 2014.

 

Sostiene que dependía económicamente del causante, tiene problemas auditivos, no cuenta con ingresos y existen pruebas de la convivencia con éste durante el lapso exigido en la ley, por lo que las autoridades convocadas incurrieron en vía de hecho con lo decidido.

 

3.   Por lo anterior, pretende que «se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, [Sala de Descongestión No. 1], para evitar la consumación de un perjuicio irremediable propiciado por las entidades accionadas», y que, en su lugar, «se proceda a confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral de Tuluá».

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1.    La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia criticada, en los cuales explicó por qué «la sola declaratoria de unión marital de hecho efectuada por el Juez de Familia (la cual persigue objetos diferentes a los de la seguridad social) no era suficiente para demostrar la convivencia con el pensionado durante los cinco años anteriores al deceso de éste, destacando además que las declaraciones de terceros no constituye prueba hábil en casación (Ley 16 de 1969)».

 

2.        La Sala Laboral del Tribunal Superior del Superior del Distrito Judicial de Buga resaltó, que el ataque de la gestora se dirigió sólo contra lo decidido en sede del recurso extraordinario de casación.

 

3.        La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado y señaló que no se da ninguno de los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial.

 

4.        Gustavo Adolfo Cocuy Barrios, quien dijo haber intervenido dentro del juicio reprochado como curador ad litem de la hija del causante, indicó que la promotora no probó el tiempo de convivencia necesario para acceder a la pensión de sobreviviente.

 

5.        El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

 

La Sala Especializada en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, para lo cual citó apartes del análisis probatorio realizado en la sentencia de casación reprochada, en los que «no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 hubiese incurrido en los defectos específicos de procedibilidad anunciados por la demandante; lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas».

 

IMPUGNACIÓN

 

La interpuso la accionante con fundamento en similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, pero haciendo énfasis en la supuesta indebida valoración de las pruebas.

 

CONSIDERACIONES

 

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

 

2.   En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada lesionó las garantías fundamentales invocadas dentro del proceso ordinario laboral seguido por la aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones (n° 2015-00332), al dictar el fallo de casación SL1918-2023, que no casó el proveído de 4 de diciembre de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que a su vez, revocó lo decidido el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, para en últimas, negar las pretensiones, pues en sentir de la actora, lo definido emergió de la indebida valoración de los medios de prueba allegados.

 

3.   Analizado el contenido de la precitada decisión emitida en sede del recurso extraordinario de casación, la Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En efecto, al revisar los argumentos esbozados por Sala de Descongestión de Casación Laboral, comenzó por señalar que:

 

(…) el juez plural fundamentó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que concedió la prestación de sobrevivientes a la convocante, en la consideración atinente a que esta (sic) no acreditó el requisito de convivencia con el pensionado, de no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso.

 

La censura por su parte le atribuye una equivocación probatoria a la colegiatura, en esencia porque ese requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se demostró con la sentencia del Juzgado de Familia que declaró la unión marital de hecho entre Edgar Aranda y Claudia Aranda González, en el lapso comprendido entre el 2 de febrero de 2009 y el 11 de octubre de 2014.

 

En ese orden, el problema jurídico que le corresponde determinar a la Corte se circunscribe a determinar si el sentenciador de segundo grado erró al negar la prestación de sobrevivientes a la demandante, porque no acreditó la exigencia de convivencia por un lapso no inferior a cinco años continuos con anterioridad al deceso del causante, que en su caso se debía probar debido a que este tenía el estatus de pensionado por invalidez.

En seguida precisó que:

 

(…) la corporación ha adoctrinado que el requisito de convivencia, para efectos pensionales, debe demostrase en el proceso laboral, ya que a efecto de lograr el reconocimiento de derechos sociales como lo es la pensión, resulta indispensable demostrar una convivencia real y efectiva durante un determinado lapso; requerimiento que no se cumple necesariamente con la declaración de existencia de la unión marital de hecho pregonado por los jueces civiles, pues esos litigios tienen un objeto distinto a las causas de la seguridad social, en las que el concepto de convivencia de los cónyuges o compañeros permanentes tiene una connotación  distinta.

 

Postura que respaldó en varios pronunciamientos de la Sala Permanente de la especialidad, para a continuación puntualizar:

 

Por la anterior razón para la colegiatura no fue suficiente contar con la sentencia de la jueza de Familia que declaró la unión marital de hecho entre la promotora del proceso y el señor Edgar Aranda; así que para determinar la configuración del requisito de convivencia en los términos que se exigen en materia de seguridad social, acudió a los otros elementos de juicio obrantes en el plenario como lo son las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Fernando Santa Gómez, Jhon Fernando Santa Reyes y Secundino Muñoz Jiménez, realizadas el 12 de junio de 2015 ante la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá (Valle); así como a la que rindió Santa Reyes el 28 de octubre de 2014 y a la que realizó la promotora del proceso ante la misma Notaría y en igual data.

 

Con todo, analizó las pruebas recaudadas y encontró que del acta de la audiencia realizada ante el Juzgado Promiscuo de Familia donde se declaró la existencia de la unión marital de hecho:

 

(…) no se deriva elemento alguno referente a las circunstancias concretas en las cuales se desenvolvió en la realidad la vida en común de la pareja Aranda – Aranda, que permita concluir que se cumplen las exigencias legales en materia de seguridad social para que la compañera permanente acceda a la sustitución pensional que reclama.

 

Además, como lo ha señalado la Sala esas decisiones judiciales no configuran cosa juzgada respecto a las causas en materia laboral, por la misma razón de tratarse de procesos que tienen objetos diversos y que de cara a la seguridad social para que se estructure el derecho pensional de la cónyuge o compañera permanente la convivencia que se exige es la que implique lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua para dar satisfacción al requisito señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL1533-2020 y CSJ SL437-2020).

 

Y en cuanto a las declaraciones extrajuicio aportadas indicó, que las declaraciones de terceros no son:

 

(…) hábil[es] en casación para estructurar algún error de tipo fáctico según las previsiones de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se hubiere demostrado yerro evidente en un elemento demostrativo calificado, lo que no ocurre en el sub lite.

 

Igual consideración aplica a la declaración extra procesal del ciudadano Jhon Fernando Santa Reyes, llevada a cabo en la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá el 28 de octubre de 2014, en la cual expuso que la señora Claudia Aranda González convivió en unión extramatrimonial con el pensionado fallecido desde el «15 de noviembre de 2009» hasta el deceso de aquel ocurrido el 11 de octubre de 2014.

 

Corre la misma suerte, la declaración extra juicio de Claudia Aranda González rendida ante la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá el 28 de octubre de 2014, visible en el expediente administrativo de Colpensiones, porque se itera, no es medio calificado en casación.

 

Todo lo cual le permitió colegir, que:

 

(…) las apreciaciones del Tribunal fueron el resultado del razonable ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 61 del CPTSS de libre formación del convencimiento y valoración de los medios de convicción en el marco de las reglas de la sana crítica, que lo condujeron a concluir que las escasas pruebas que la accionante allegó a este proceso laboral, no le generaron certeza acerca del término de convivencia exigido por la ley para que pudiera acceder a la prestación de sobrevivientes deprecada.

 

4.        Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no haya recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeció a que, según reiterado precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el requisito del tiempo de convivencia exigido para reconocer la pensión de sobreviviente al compañero debe demostrarse dentro del proceso laboral y no se acredita necesariamente con lo probado y decidido en el juicio adelantado para la declaración de unión marital de hecho y por esa senda, las pruebas recaudadas al interior del proceso laboral no dieron cuenta del lapso requerido o no cumplían con los requisitos para ser tenidas en cuenta, lo que entonces imponía no casar el fallo recurrido.

 

De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora frente a la autoridad accionada en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

 

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona la actora, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

 

5.         Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

 

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n.° 11001-02-04-000-2023-02584-01

 

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *