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Rad n° 23001-22-14-000-2024-00026-01
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Magistrado Ponente
ATC503-2024
Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00026-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
1. Sería el caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida el 01 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro Rafael Pérez Ruíz en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cereté, de no ser porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a explicarse.
2. El promotor del resguardo pretende se deje sin efectos la providencia por medio de la cual le fue rechazado el recurso de reposición contra el mandamiento de pago librado al interior del proceso ejecutivo de alimentos n° 2023-00285, en favor del menor Álvaro Andrés Pérez Gómez asistido por su progenitora Dina Luz Gómez Ayala, quien puede verse comprometido en la afectación ius fundamental alegada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, por lo que resulta forzosa su integración en la instancia constitucional, como también lo es, la del Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, al tenor de los artículos 82 y 95 del Código de Infancia y la Adolescencia, a efectos de que puedan ejercer sus funciones como garantes de protección de los derechos de defensa y contradicción del mencionado adolescente, citaciones no desplegadas en el expediente.
Al respecto, en un asunto que guarda cierta simetría con el presente, en el que se advirtió la omisión de citar a las mencionadas autoridades para que intervinieran en la tutela como garantía de la protección de los derechos del menor de edad allí involucrado, la Corte precisó que:
(…) en la acción invocada… se reprocha el trámite y decisión de un proceso de restitución de inmueble instaurado… donde también se encuentra implicada la menor de edad…, quien es además propietaria junto con la quejosa del bien objeto de restitución, por ende es necesaria la vinculación de la totalidad de quienes deben intervenir en ese trámite para que, si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de contradicción y, según el caso, su rol protector de la niñez.
Sin embargo, se observa que al interior del trámite de la acción constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá… omitió citar al Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y así mismo al Defensor de Familia.
Al respecto, la Sala ha dicho en casos semejantes: «Siguiendo tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como garantía de protección a los infantes.» (CSJ ATC, 18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01).
La anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes 2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 que establece como «Funciones del Defensor de Familia… 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar. (CSJ ATC1120-2018, 29 may., rad. 2018-00788-01).
3. Huelga recordar que por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las actuaciones en el trámite de tutela deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», procurando así la convocatoria de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en la actuación, para que puedan ejercer su defensa, en aras del derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, al precisar que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces.
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador. (CC A-018/05).
4. Lo expuesto como se anticipó, motiva la invalidación de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió ordenarse la vinculación y producirse la notificación de la señora Dina Luz Gómez Ayala, el Defensor de Familia y del Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, toda vez que al omitirlos les fue impedido acudir en defensa de los derechos del menor Álvaro Andrés, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá la devolución del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación de la señora Dina Luz Gómez Ayala, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, conforme lo motivado en este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Rad n° 23001-22-14-000-2024-00026-01
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