ATC497-2024

MARZO

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Rad. n.º 25000-22-13-000-2023-00085-02

 

 

ATC497-2024

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Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00085-02

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Mercedes Cerquera Álvarez, «obrando como agente oficios[a] de [su] nieta Dayana Katerine Alarcón Cabrera», interpuso contra Colpensiones.

 

ANOTACIÓN PRELIMINAR

 

Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.        Mercedes Cerquera Álvarez, «obrando como agente oficios[a] de [su] nieta Dayana Katerine Alarcón Cabrera», reclama la protección de las garantías esenciales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital de la menor involucrada, supuestamente vulneradas por Colpensiones.

 

Al respecto, destaca que Dayana Katerine Alarcón Cabrera «siempre ha estado bajo el cuidado y la protección de su familia materna, a tal punto que su padre José Alexander Alarcón Ramírez, el 21 de noviembre de 2017 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Centro Zonal de Soacha Cundinamarca, [l]e entregó de manera voluntaria la custodia y el cuidado personal de [su] nieta», comprometiéndose a «cobrar la pensión de sobrevivientes (ante Colpensiones) que le correspondía a [la menor], por el fallecimiento de [su madre] Sandra Milena Cabrera Cerquera, dinero que iba a ser entregado a la (…) abuela para los alimentos de la niña»;

 

Sin embargo, en la Resolución SUB192829 de 18 de agosto de 2021, la entidad de pensiones accionada decidió «negar [el pago a favor de la abuela], bajo el argumento que “no se evidencia en el expediente pensional sentencia de pérdida de patria potestad del padre supérstite y designación del nuevo representante legal de la menor (…)”».

 

Al «no entender la decisión», dice la agente oficiosa que «acud[ió] a un punto de atención al usuario en donde [le] informaron que debía iniciar un proceso de privación de patria potestad ante los Juzgados de Familia de Girardot, con el fin de poder cobrar la mesada a favor de [su] nieta, teniendo en cuenta que su progenitor nunca se acercó a realizar ninguna gestión para el respectivo cobro»; así, aun cuando dio inició al referido proceso, arguye que, para el momento de presentación de esta acción, el mismo seguía en curso, pues ante la no comparecencia del demandado se ha negado la continuidad de la audiencia, y ello, en detrimento de los derechos de la menor, pues la administradora pensional cuestionada, además de mantenerse en su posición frente al no pago de la prestación social reclamada a favor de la abuela, «tampoco le paga los aportes a la EPS SALUD TOTAL, dejándo[la] totalmente desamparada y sin cobertura».

 

En consecuencia, pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se ordene a Colpensiones «que realice el pago inmediato y sin dilación alguna, de la mesada de pensión de sobrevivientes a favor de la niña Dayana Katerine Alarcón Cabrera a través de cuenta o cualquier otro mecanismo a nombre de la señora Mercedes Cerquera Álvarez, quien obra como guardadora y representante de los derechos de la niña» e, igualmente, «pague en forma inmediata a la Eps Salud Total los aportes en salud (…) para el restablecimiento de los servicios de salud».

 

2.        Asignado el asunto en primera instancia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, con decisión de 20 de diciembre de 2022, esa agencia judicial declaró improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

 

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4.        Sometido el proceso a reparto -con las directrices anteriores-, correspondió a la Sala Civil Familia del aludido Tribunal conocerlo en primera instancia, decidiendo conceder la salvaguarda y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones «disponga lo necesario para que los dineros que corresponden a la mesada pensional reconocida a la niña Dayana Katerine Alarcón Cabrera, a partir de la fecha y mientras se resuelve el aludido proceso de privación de patria potestad, sean abonados a la cuenta de ahorros señalada por su abuela (…). Asimismo, deberá, dentro del mismo tiempo, adoptar las previsiones necesarias para hacer los correspondientes aportes en salud (…). El pago del retroactivo, por su parte, [lo supeditó] a lo que se decida de forma definitiva en el citado procesal de privación de patria potestad [y realizó] la admonición al juzgado accionado, para que adopte las medidas pertinentes con el fin de que el proceso a que alude la acción se tramite con prontitud, atendiendo (…) naturalmente la prelación que tienen los procesos donde se discuten las garantías de las niñas, niños y adolescentes».

 

5.        En desacuerdo, Colpensiones impugnó y, más adelante, informó el «cumplimiento sin perjuicio de la impugnación».

 

6.        Ingresadas las diligencias a esta Corporación, el asunto correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien en auto ATC395-2023, 18 abr., «[declaró] la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción y ordenada la vinculación, debió producirse la notificación de la Defensoría de Familia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso».

 

7.        A partir de lo anterior, habiendo retornado el expediente al a-quo, acató lo ordenado y decidió nuevamente conceder el amparo mediante sentencia de 4 de mayo de 2023 -en los mismos términos ya referidos-; Colpensiones, luego de ser notificada en debida forma -en octubre de 2023- impugnó lo decidido y el reciente 3 de marzo se concedió ese remedio.

 

8.        Al regresar el asunto a esta Sala Especializada, por conocimiento previo, el mismo fue asignado al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó que «[r]evisado nuevamente el plenario y de forma detallada», evidenciaba que en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

 

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:

 

«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).

 

En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con los motivos consagrados en los numerales 1º y 3º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque, dijo tener «… vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina María Quiroz Monsalvo, a quien el a-quo constitucional vinculó al presente trámite supralegal como Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres y quien en el término pertinente realizó su respectiva intervención».

 

En ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal», pues, ciertamente, la citada Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres comparece en el sub-lite en la calidad reseñada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

 

En consecuencia, por seguir en turno, por Secretaría -tras las anotaciones de reparto de rigor-, ingresen las diligencias a este despacho para lo pertinente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

Rad. n.º 25000-22-13-000-2023-00085-02

 

   

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