AC1186-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00448-00

 

 

 

AC1186-2024

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00448-00

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

 

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Duitama- Boyacá-.

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.-  Ana Mercedes Rincón, Blanca Cecilia Flores y María Rosalba Silva promovió proceso verbal contra Ethos Constructora S.A.S. con el propósito de que se ordene a la demandada hacer la entrega real y efectiva del área total de 5.324.04 mts., del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 074- 116023 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama de conformidad con la escritura pública 3801 de 30 de octubre de 2019.

 

La demanda fue dirigida a los jueces civiles del circuito de Bogotá, indicando que atribuía la competencia en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación y del domicilio de las partes.

 

2.-        El escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que, mediante auto de 4 de diciembre de 2023, lo rechazó por falta de competencia territorial, tras argumentar que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra en Duitama; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los únicos competentes para conocer de la acción instaurada.

 

3.-         Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que, en providencia de 2 de febrero de 2024, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

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Argumentó que no comparte la tesis del despacho remitente al dar aplicación a la regla del numeral 7° del artículo 28 ibídem, puesto que la acción que se ejercita es la consagrada en el artículo 378 ejusdem por medio de la cual se ejerce un derecho de carácter personal y no real; por lo tanto, la asignación de la competencia debe hacerse con base en el domicilio del demandado que es la ciudad de Bogotá.

 

II.        CONSIDERACIONES

 

1.-        Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

 

2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. 

 

Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante. 

 

A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en los cuales una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem. 

 

3.- Dadas las posturas que han llevado a la presente disputa de competencia, es evidente que el principal asunto a dilucidar se centra en determinar la naturaleza de la acción de entrega de la cosa por parte del tradente al adquirente.

 

En efecto, si se argumenta que la mencionada acción tiene un carácter real, se respaldará la posición del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que aboga por la aplicación del fuero especial establecido en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. Según este fuero, se podría argumentar que el juez competente es el de la ubicación del inmueble objeto de la demanda.

 

Por otro lado, si se llega a la conclusión de que la causa implica el ejercicio de una acción personal, como lo sostiene el otro despacho, se podría respaldar la posibilidad de que el demandante elija entre el fuero personal y contractual contemplados en los numerales 1° y 3° del mencionado artículo 28.

 

Al respecto esta Corporación ha indicado,

 

«Difieren esencialmente las acciones que se derivan de los derechos reales de las que se originan en los derechos personales, pues mientras aquellos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 665 del Código Civil, son los que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, como los de dominio, herencia, usufructo, uso y habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca, estos son los que nacen de una obligación de una persona o deudor hacia otra o acreedor surgida de un acto jurídico como un contrato o cuasicontrato, de un delito o cuasidelito, o de la ley, según se infiere de los términos del artículo 666 ibidem.

 

La misma diferencia en la naturaleza de la relación jurídica entre esas dos clases de derechos, se refleja en características y modalidades especiales que le dan a cada uno de ellos su autonomía, independencia y entidad propia, que deberán ser tenidas en cuenta siempre que se trate de establecer, transferir, proteger o reclamar alguno de tales derechos, y no puede, por lo tanto, confundirse uno con otro como lo hiciere el ad quem, cuando sostuvo que con la sola, transmisión del dominio sobre los terrenos ocupados con las instalaciones de conducción eléctrica, quedaron comprendidos los derechos y obligaciones personales del vendedor.» (SC, 31 mar. 1982; GJ: tomo CLXV, n.º 2406, pp. 73-78).

 

Puntualmente respecto de la mencionada acción, la doctrina procesal ha establecido que,

 

«El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entre material correspondiente. También podrá hacerlo, quien haya adquirido del mismo modo un derecho de usufructo, uso o habitación.

 

Se trata de que una persona que es dueña de un derecho inmueble, lo transfiere por venta, permuta, transacción, dación en pago, aporte a sociedades, donación, etc. y efectúa la tradición por medio del registro del título en la oficina correspondiente; pero retiene de la cosa sobre el cual recae el derecho.  Por consiguiente, en este proceso se pretende hacer efectiva la obligación personal de todo tradente, de entregar la cosa que ha sido materia de tradición (Art. 1605 y 1882 del C. C.).  Es juez competente el que corresponde al lugar del cumplimiento de la obligación o al del domicilio de demandado, según la cuantía.

 

En un conflicto de competencia en el que se pretendió la entrega de la cosa del tradente al adquirente se resolvió que: «tan claro es el mandato sustancial delimitante del carácter personal de la acción en estudio, que la denominación tradicional y contemporánea del procedimiento específico da cuenta no sólo del objeto, sino de las calidades materiales de los puntuales sujetos legitimados para dicha contienda: «entrega de la cosa por el tradente al adquirente» (art. 417 C.P.C., hoy canon 378 C.G.P.)», abriendo paso a la aplicación del fuero general o contractual a elección del demandante.

 

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4.-        En el caso en estudio, la parte actora acudió ante los jueces de Bogotá, bajo la consideración de ser ese el lugar de «domicilio de las partes», con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

Revisado el certificado de existencia y representación de Ethos Constructora S.A.S., se evidencia que el domicilio principal se encuentra en «Bogotá D.C.»; por lo que, era procedente radicar la demanda en esta ciudad, con fundamento en el numeral 1° del artículo 28 ibídem.

 

Y aunque en el acápite de «Competencia y Cuantía» también se refirió como factor aplicable el «lugar de cumplimiento de la obligación», lo cierto es que su inclusión fue meramente enunciativa toda vez que, en la práctica se radicó en Bogotá, lugar donde se encuentra el domicilio de la demandada.

 

En ese orden, en el caso en estudio, dada la naturaleza personal de la acción promovida, corresponde acudir al fuero general del domicilio del demandado (num. 1, art. 28 ibidem), concurrente por la materia y a elección del demandante.

 

5.-         Con ese panorama, la competencia queda establecida en el despacho de Bogotá, que será el encargado de conocer y tramitar la demanda presentada.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

 

RESUELVE

 

PRIMERO:        Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

 

SEGUNDO:         Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama- Boyacá-, así como a la parte actora.

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00448-00

 

   

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